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BANCO DE LA NACION ARGENTINA c/ OJEDA, GABRIELA TERESA s/COBRO DE PESOS/SUMAS DE DINERO

Demanda de cobro de pesos promovida por el Banco Nación contra Gabriela Teresa Ojeda. El Juzgado Federal nº2 de Rosario hizo lugar a la demanda y condenó a la demandada al pago de la suma reclamada, con intereses compensatorios y punitorios desde la mora hasta su efectivo pago, e impuso las costas a la vencida.

Costas Rebeldia Intereses punitorios Liquidacion Intereses compensatorios Banco nacion Cobro de pesos Tarjeta de credito Art. 356 cpccn Notificacion por cedula electronica.


¿Quién es el actor?

Banco de la Nación Argentina (por apoderado judicial).

¿A quién se demanda?

Sra. Ojeda, Gabriela Teresa.
- Objeto de la demanda: Cobro de pesos / suma de dinero por saldos adeudados de tarjeta de crédito (capital indicado en el libelo), con más intereses y costas.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la demanda del Banco de la Nación Argentina y se condenó a la Sra. Ojeda al pago de la suma reclamada en autos, con más los intereses compensatorios y punitorios pactados desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago; se fijó un plazo de cumplimiento de 15 días hábiles desde la aprobación de la liquidación; se impusieron las costas a la demandada; se diferió la regulación de honorarios y se ordenó notificar por cédula electrónica.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): "I) En primer lugar, a fin de resolver el fondo del presente litigio, es dable traer a colación que la demandada fue declarada en rebeldía. En tal sentido, conforme lo dispuesto por el artículo 356 inc. 1° del C.P.C.C.N., el silencio del demandado puede ser estimado por el juez como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos. A los documentos se los tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso. Es decir, la falta de contestación de la demanda configura una presunción simple o judicial. Tal comportamiento no acarrea en principio la consecuencia de tener inexorablemente por conforme con lo expuesto en la demanda, pero crea una presunción judicial favorable a las pretensiones del demandante que puede ser destruida mediante prueba en contrario. En virtud de lo expuesto, considero que los hechos referidos por la actora –cuya veracidad se presume
- encuentran respaldo instrumental suficiente en mérito de la documentación acompañada y ofrecida por su parte (a la cual me remito en mérito a la brevedad), la que cabe tener por reconocida en virtud del silencio de la accionada y lo expresamente previsto por el artículo 356 inc. 1° del Código Procesal. En consecuencia, han de tenerse por ciertos los hechos relatados en la demanda y por auténticos los documentos en que aquella se funda." "II) En esta inteligencia, no habiendo la accionada aportado prueba que desvirtué los dichos del pretendiente, y encontrándose acreditados los presupuestos fácticos del reclamo impetrado, corresponde hacer lugar a la demanda incoada por el Banco de la Nación Argentina por la suma reclamada en autos, con más los intereses compensatorios y punitorios pactados desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago." (No existen votos en disidencia en el expediente.)

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