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SOSA, MARIO SILVESTRE c/ COCA COLA FEMSA DE BUENOS AIRES S.A. s/DESPIDO

El actor demandó por despido (despido indirecto) contra Coca Cola Femsa de Buenos Aires S.A. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo modificó la sentencia en cuanto al ajuste del crédito de condena y confirmó el resto, imponiendo las costas a la demandada y fijando honorarios de alzada en el 30% de lo percibido en la instancia anterior.

Costas Prueba testimonial Despido Despido indirecto Justa causa Honorarios de alzada Ley 25.323 Ley 25.345 Lct art. 242 Actualizacion y tasa (ley 27.802)


¿Quién es el actor?

SOSA, MARIO SILVESTRE.

¿A quién se demanda?

COCA COLA FEMSA DE BUENOS AIRES S.A.
- Objeto de la demanda: Reclamo por despido (se discutió la existencia de justa causa por conducta imputada al actor y se reclamaron indemnizaciones, multas y accesorios).

¿Qué se resolvió?

La Cámara modificó la sentencia apelada en cuanto al ajuste del crédito de condena (remitiendo la liquidación a la etapa del art. 132 L.O. para su cálculo conforme a la ley 27.802), confirmó lo demás que fue materia de apelaciones y agravios, impuso las costas de alzada a la demandada y reguló los honorarios de alzada en el 30% de lo que corresponda percibir por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior. Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
- Texto de la comunicación de despido (reproducido por la sentenciante de grado): “Por este medio la empresa le comunica que se detectó que Ud tuvo una conducta irregular que altera en forma definitiva la relación habida entre las partes. En efecto, conforme los registros de las cámaras de filmación de la empresa, el día 15/11/2019 alrededor de las 20:33 hs se observa como Ud. agarra una pelota de futbol que había caído en la planta contra el cerco de tanques de YPF y próximo a la senda peatonal. Luego se lo ve como se dirige por la senda peatonal al vestuario e ingresa al mismo con la pelota en su mano izquierda para salir del vestuario alrededor de las 21:00 hs ya sin la pelota y en dirección a la bodega. Ud no dio aviso alguno ni comunicó a sus superiores la novedad hasta hoy lo que constituye una pérdida de confianza que torna imposible la prosecución de la relación laboral. La pelota de futbol pertenecía a un vecino que la reclamó a la empresa y al que la empresa le dará otra, debido a que la propia no se pudo recuperar. Así se configura la injuria prevista en el art. 242 de la Ley de Contrato de Trabajo y por tal conducta, se lo despide con justa causa y por su exclusiva culpa a partir del día de la fecha. La liquidación final y los certificados de ley están a su disposición en la empresa”.
- Sobre la valoración probatoria y agravios de la apelante: “…la prueba testimonial producida…no resulta convincente a los fines de considerar probado el extremo controvertido. Y, a todo evento, de haberse incurrido en la omisión que se le imputara en la comunicación rescisoria, lo cierto es que ello no podría justificar, en los términos del art. 242 LCT, la aplicación del despido a un empleado como el actor, de considerable antigüedad y sin sanciones anteriores, a la luz de los principios de conservación del contrato (art. 10 LCT), y proporcionalidad en el ejercicio de las facultades disciplinarias (arts. 67 LCT). Por lo demás, no se ha acreditado que el actor hubiera intentado quedarse con la pelota, como se adujo en el conteste…”.
- Sobre la insuficiencia de los testimonios: “En efecto, en este marco hermenéutico, el único hecho invocado por la empleadora no fue debidamente corroborado por las testimoniales rendidas en la causa (art. 90 LO y art. 386 CPCCN). Véase que, de los testimonios analizados, Lucchetta, manifestó no haber participado personalmente del pedido de explicaciones al actor -lo cual le quita validez a las declaraciones vertidas por Trigo y Chamorro, sin que ninguno de los declarantes ofrecidos por la demandada corroboren lo plasmado en la misiva rescisoria (art. 90 de la ley 18.345 in fine y art. 386 del CPCCN).”
- Sobre la tasa de interés y aplicación de la ley 27.802: “Ahora bien, no puede soslayarse que mediante el art. 55 de la ley 27.802 (BO del 06/03/2026) se diseñó para las causas en trámite un régimen específico de actualización... En lo que interesa, se dispuso: ‘En los juicios en trámite... los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo serán actualizados... a) aplicación de intereses moratorios ajustados a la tasa pasiva determinada por el BCRA... b) en ningún caso el resultado... podrá ser superior... IPC + 3% anual; c) el valor resultante no podrá ser inferior al 67% del cálculo obtenido...’. Ante ello, corresponde dejar sin efecto este segmento de la sentencia apelada, y disponer que en la etapa del art. 132 LO se practique la liquidación con sujeción a las pautas previstas en la citada normativa.” Disidencias:
- No se registran votos en disidencia; el Dr. Ambesi adhirió al voto principal.

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