CUELLO EDUARDO ALBERTO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
Reclamó reajustes varios de su haber previsional contra ANSeS por la forma de actualización del haber inicial, la PBU y la movilidad. La Cámara Federal de la Seguridad Social rechazó el recurso de la actora y hizo lugar al de la demandada, revocó la sentencia de grado y dispuso el rechazo total de la demanda por considerar razonables los índices de actualización previstos por la ley 27.609 y concordantes.
¿Quién es el actor?
CUELLO EDUARDO ALBERTO.
¿A quién se demanda?
ANSeS (Administración Nacional de la Seguridad Social).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Reclamo por reajustes varios del haber previsional —redeterminación del haber inicial, actualización de la Prestación Básica Universal (PBU), movilidad posterior y componentes vinculados (PC, PAP, IB), y cuestionamiento de la constitucionalidad de normas (leyes 27.426, 27.541, 27.609 y resoluciones SSS/ANSeS).
¿Qué se resolvió?
La Cámara Federal de la Seguridad Social rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y hizo lugar al recurso deducido por la demandada; en consecuencia revocó la sentencia apelada y dispuso el rechazo, en todas sus partes, de la demanda. Impuso costas en ambas instancias y reguló honorarios por $269.625 (3 UMA) en primera instancia y el 30% en Alzada.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Que a tenor de los agravios vertidos –sin perjuicio de la normativa invocada por la accionada- en orden a lo expuesto, es de destacar que este Tribunal ya se expidió sobre el índice de actualización de remuneraciones devengadas con anterioridad a la entrada en vigor de la ley 26.417, dejando sin efecto las disposiciones de las Resoluciones de ANSeS nros. 63 y 918/94 y 140/95 que limitaban la actualización al período anterior al mes de abril de 1991. En el contexto indicado, es dable recordar, que ante la falta de recomposición de las remuneraciones históricas, en virtud de lo resuelto por la C.S.J.N. en el precedente “Elliff”, sólo para el período precisado se ordenó la aplicación del ISBIC, para los salarios devengados hasta la sanción de la ley precedentemente citada."
"Que con el dictado de la ley 27.426 el Congreso reasumió la potestad de fijar los indicadores que fueron posteriormente ratificados por ley 27.609, de modo que no cabe extender, sin más, la aplicación del precedente Elliff, sin efectuar el control jurisdiccional de la normativa a fin de asegurar la fundamental razonabilidad de esos actos e impedir que, por medio de ellos, se frustren derechos cuya salvaguarda es deber indeclinable del Tribunal (Fallos 293:551; 303:1155 y 308:1848)."
"Que en tales condiciones los índices elegidos por el legislador –índice Nivel General de las Remuneraciones (INGR) hasta el 31 de marzo de 1995, luego del índice de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) hasta el 30 de junio de 2008, desde allí las equivalentes a las movilidades establecidas en la ley 26.417 hasta la sanción de la ley 27.426, y a partir del 1º de marzo el índice de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE)-, dan adecuada respuesta en el caso, por cuanto no surgen periodos sin actualización y en su construcción se tuvieron en cuenta indicadores de alcance general que, prima facie valorados, no se presentan irrazonables ni arbitrarios."
"Que el empleo del método así establecido requiere necesariamente del ajuste de las otras prestaciones (PC y/o PAP) de la jubilación por vejez, para poder comparar si la ausencia de incremento de una de ellas (PBU) produce una reducción susceptible de reparación. Habida cuenta que el valor inicial de la PBU fue establecido con arreglo a la legislación vigente a la fecha de adquisición de derecho –no descalificado en autos-, y que no resulta posible llevar adelante ese cotejo, desde que no se dispuso la actualización de los restantes componentes, corresponde rechazar el reclamo de revisión del haber inicial de la PBU."
¿Cómo votaron los jueces?
se deja constancia que la Dra. Nora C. Dorado no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia (art. 109 RJN); no consta voto en disidencia material en el bloque resolutorio final.
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