TACCETTI VICTORIO, MARIA JOSE c/ EN - AFIP - LEY 20628 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO
La actora impugnó retenciones del impuesto a las ganancias sobre sus haberes previsionales y pidió la declaración de inconstitucionalidad y la devolución de lo retenido. La Cámara rechazó la apelación del Fisco y confirmó la sentencia de primera instancia que declaró inconstitucionales los artículos impugnados de la Ley 20.628 y ordenó la devolución de las sumas retenidas.
¿Quién es el actor?
Taccetti Victorio, María José.
¿A quién se demanda?
Estado Nacional – AFIP (Fisco Nacional).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Declaración de inconstitucionalidad de los arts. 23 inc. c); 79 inc. c); 81 y 90 de la Ley 20.628 (t.o. 1997, con modificaciones por leyes 27.346 y 27.430), cese de retenciones del impuesto a las ganancias sobre haberes previsionales y devolución de las sumas retenidas.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por el Fisco Nacional y, en consecuencia, se confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda, declaró la inconstitucionalidad de los artículos indicados y ordenó la devolución de las sumas retenidas (con costas de alzada a cargo del Fisco, distribuidas por su orden).
¿Cuáles son los fundamentos principales?
1) “corresponde confirmar lo decidido por el juez de grado.” (final del considerando VI, confirmando la aplicación del precedente “García, María Isabel”).
2) Sobre el precedente García: “correspondía ‘[p]oner en conocimiento del Congreso de la Nación la necesidad de adoptar un tratamiento diferenciado para la tutela de jubilados en condiciones de vulnerabilidad por ancianidad enfermedad, que conjugue este factor relevante con el de la capacidad contributiva potencial’. En consecuencia, resolvió ‘[c]onfirmar la sentencia apelada en cuanto ordena reintegrar a la actora desde el momento de la interposición de la demanda y hasta su efectivo pago, los montos que se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas. Hasta tanto el Congreso legisle sobre el punto, no podrá descontarse suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de la prestación previsional’. ”
3) Sobre el alcance temporal del reintegro: “Por lo expuesto, corresponde rechazar el agravio deducido al respecto por la parte demandada.” y se expone la regla aplicable: “Prescribirán a los cinco (5) años las acciones para exigir, el recupero o devolución de impuestos. El término se contará a partir del 1º de enero del año siguiente a la fecha desde la cual sea procedente dicho reintegro” (art. 56, Ley 11.683), con la consecuencia práctica de que el capital comprende retenciones desde los cinco años anteriores a la interposición de la demanda y reglas específicas sobre el cómputo de intereses.
¿Cómo votaron los jueces?
No hubo voto en disidencia; el Dr. Morán adhirió al voto propuesto por el Dr. Fernández y el acuerdo fue unánime en la resolución indicada.
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