T Q, E. V. CONTRA GCBA SOBRE AMPARO - EDUCACION-VACANTE Número: EXP 119515/2022-0
La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Buenos Aires declaró la nulidad del recurso de apelación por falta de firma del actor y de la parte, confirmando la decisión de la primera instancia que declaró la invalidez del escrito presentado y no impuso costas.
En el caso corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la interposición del recurso de apelación.
El Tribunal tuvo por inexistente al escrito de apelación suscripto únicamente por la letrada patrocinante sin que se observe la firma de la parte actora.
Ello, conforme a lo dispuesto por el Código Civil y Comercial de la Nación, por cuanto la firma prueba la autoría de la declaración de voluntad expresada en el texto al cual corresponde (cfr. art. 288).
Al respecto, en el marco del proceso judicial, cabe señalar que en el Anexo I de la Resolución N° 19/2019 el Consejo de la Magistratura reglamentó el Sistema de Gestión del Expediente Judicial Electrónico (EJE), se establece que “[e]l alta de escritos en el sistema firmados electrónica o digitalmente por el/la abogado/a cuando actúe en calidad de patrocinante, se hará escaneando el documento donde esté consignada la firma ológrafa de la persona patrocinada, e implica una declaración jurada de autenticidad. Queda bajo responsabilidad del abogado/a conservar en soporte papel los escritos originales” (cfr.art 28).
La firma del litigante debe quedar reflejada ológrafamente en el escrito original –que en forma posterior es escaneada para incorporarlo al expediente electrónico
- dado que aún no existe la posibilidad en el sistema EJE de que las personas físicas o jurídicas que actúan junto con patrocinio letrado registren la firma electrónica o la digital.
En tal sentido, es posible sostener que la firma de la parte es un requisito esencial de todo escrito, dado que –por regla
- configura el modo en que ésta manifiesta su voluntad dentro del proceso judicial.
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “Los escritos que no llevan la firma de sus presentantes sino de un tercero y las providencias que motivaron, son actos privados de toda eficacia jurídica y ajenos, como tales, a cualquier posibilidad de convalidación posterior, lo que incluso es pasible de sanción para el profesional y la parte" (Fallos: 310:1488).
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