EXP 454799/2022-0; COEXONERACIONES DE EMPLEADOS PUBLICOS (ART. 464 Y 465 CAYT)
La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires denegó la medida cautelar solicitada en recurso directo contra la cesantía de un empleado público, argumentando que no existen elementos suficientes para considerar que el acto administrativo sea manifiestamente ilegítimo o desproporcionado.
¿Qué se resolvió en el fallo?
En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por el actor en el presente recurso de revisión de cesantía o exoneración, tendiente a obtener la suspensión de los efectos de la Resolución Administrativa que lo declaró cesante por haber incurrido en inasistencias injustificadas, el pago de los salarios caídos y su reincorporación como empleado docente. Ello así por cuanto, no se advierten motivos para asumir una irregular, arbitraria o ilegítima conducta de la Administración, cuanto menos con el grado de intensidad necesario para atender la petición precautoria. En efecto, acerca de las inasistencias que motivaron el inicio del procedimiento que culminó con la sanción cuestionada, el actor adujo que no contaba “…con la cantidad de ausencias que señala la ley, estas son más de 15…” y que dicha decisión fue adoptada “…en un clima de hostigamiento y violencia laboral hacia el actor y un procedimiento administrativo viciado”, por cuanto “fue el único trabajador al cual (…) se lo informó de realizar una jornada presencial de 5 días, en el marco de una pandemia mundial…”. Ello no obstante, tales afirmaciones no alcanzan para demostrar -a la luz de lo previsto en el Decreto Nº 147/2020, modificado por el Decreto Nº 125/2021, en la Ley Nº 471 y en el estado liminar en que se encuentra el presente proceso-, que el acto atacado se presente como manifiestamente ilegítimo, ni la sanción como desproporcionada o irrazonable. Con relación a esto, el actor cuestiona el cálculo de los días que se computaron como ausencias injustificadas con apoyo en que algunos fueron feriados y en otros no tenía obligación de asistir de manera presencial. Sin embargo, aun si se descontaran los días previos, se advierte que no alcanzaría para hacer lugar al planteo en los términos formulados toda vez que la cantidad acumulada continuaría siendo mayor a la prevista en la norma invocada en sustento de la sanción. En tal sentido, se advierte que aquel nada dijo acerca de algunas de las supuestas ausencias que se le imputaron y, a su vez, invocó que otras estarían justificadas por cuanto habría trabajado de forma remota, cuestión cuyo análisis excede el marco de un estudio preliminar de las actuaciones. Sumado a ello, se observa que el actor aludió a conductas persecutorias que, desde su óptica, habrían motivado que fuera convocado a prestar tareas de manera presencial, soslayando la presencia de un marco normativo que, en el contexto particular que se verificaba al momento de su citación, habría autorizado a la demanda a organizar el personal a su cargo en áreas determinadas calificadas como de máxima esencialidad e imprescindibles durante la vigencia de la pandemia.
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