En la Ciudad de Buenos Aires, V., J. y otros contra G.C.B.A. sobre Amparo - Educación - Otros.
La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires resolvió que el conflicto sobre la competencia en autos de amparo colectivo por cambios en modalidad educativa debe ser decidido por el Juzgado N° 9, Sec. 18, y no por el N° 12, por tratarse de causas con particularidades propias y no conexas.
¿Qué se resolvió en el fallo?
En el caso, corresponde declarar la competencia del Juzgado en que se encuentra radicada la causa para continuar en el trámite de la presente acción. Los actores, en representación de sus hijos e hijas menores de edad que asisten a una Escuela de esta Ciudad promovieron acción de amparo colectivo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que se interrumpa la implementación de la jornada completa. Radicadas las actuaciones en el Juzgado interviniente su titular declaró la conexidad de la causa con un expediente en trámite por ante otro Juzgado. En efecto, en ambas causas se considera que la decisión del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de transformar la modalidad educativa de escuelas de jornada simple de 4 horas con jornada extensiva optativa a contraturno, a la modalidad de jornada completa de 8 horas fue “intempestiva e inconsulta”, y se persigue impedir su implementación. Asimismo, en las dos contiendas se plantea a inconstitucionalidad del art. 28 de la Ley N° 26.206. En ambas causas, se intenta frenar la implementación de la medida en dos escuelas diferentes, que incluso se encuentran en diferentes distritos escolares, y los argumentos que se desarrollan, en una y otra causa, para mostrar la inconveniencia de la medida y la afectación de los derechos invocados, refieren a las particularidades de cada escuela, su infraestructura, y las características y tipo de actividades extracurriculares de su alumnado, así como al impacto que tendría la medida según tales características particulares. Los planteos del frente actor, en uno y otro caso, remiten a la consideración de aspectos que responden a las condiciones particulares de cada establecimiento escolar involucrado en las distintas causas iniciadas, tales como la conformación edilicia de cada uno de los inmuebles afectado a la actividad y las características y necesidades del alumnado que concurre a dichos establecimientos. Bajo esta perspectiva, si bien existen entre ambas causas puntos en común, en tanto se cuestiona la manera en la demandada optó por cumplir con la Resolución Nº426/2022 del Consejo Federal de Educación dirigida a avanzar en implementación de la jornada completa o extendida en las escuelas primarias de la Ciudad, lo cierto es que la decisión en una y otra causa implicará analizar características propias de cada establecimiento escolar y de su alumnado a través de las probanzas particulares que se ofrezcan al respecto. Por lo tanto, no solo no existe riesgo de sentencias contradictorias, ya que la decisión que recaiga en cada expediente se circunscribirá a distintos establecimientos educativos, sino que para el análisis de uno y otro planteo deberá recurrirse a diferente material probatorio, por lo que tampoco estarían dados los supuestos que hacen conveniente declarar la conexidad material.
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