VELOZO, VILMA OBDULIA Y OTROS CONTRA GCBA SOBRE EMPLEO PÚBLICO (EXCEPTO CESANTÍA O EXONERACIONES) - GENÉRICO
La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires confirmó la sentencia de primera instancia que ordenó al GCBA abonar diferencias salariales por $9.749,94 en 1994, manteniendo la aplicación de intereses según la tasa activa del Banco de la Nación Argentina.
¿Qué se resolvió en el fallo?
En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que dispuso, en una causa por diferencias salariales, que se adicionarían a las sumas reconocidas los intereses calculados con aplicación de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (BNA). El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, solicita la aplicación de una tasa de interés distinta a la establecida –por mayoría– por la Cámara del fuero en pleno en la causa “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. 30.370/0, sentencia del 31 de mayo de 2013. Más allá de las razones que permitirían discutir la validez de una ley que determine la obligatoriedad de los fallos plenarios, en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, la obligatoriedad de aquellos no surge de la ley, como sucede a nivel nacional (cf. arts. 302 y 303 del CPCCN). En el artículo 254 del CCAyT solo se prevé que “[c]uando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala, dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de inaplicabilidad de ley. El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe resolver la doctrina aplicable y fallar el caso”. Sin embargo, al momento de dictar el Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial, el Consejo de la Magistratura de la Ciudad afirmó que –hasta que la Legislatura se expida sobre un procedimiento especial– la doctrina plenaria “es obligatoria para la misma Cámara y para los jueces de primera instancia de los que la Cámara sea tribunal de alzada, sin perjuicio de que aquellos puedan dejar sentada su posición personal. La doctrina establecida por plenario solo puede ser modificada por pronunciamiento plenario del mismo cuerpo” (v. Disp. Transitoria 3ª, inc. 5º). Si bien –conforme el inciso 3º del artículo 116 de la Constitución local (v. arts. 2º, inc. 3º, y 20, de la Ley 31 [BOCBA 475 del 29/06/98], y 20, incs. a y e, de la Ley 2386 [BOCBA 2752 del 23/08/07])–, el Consejo tiene la potestad de dictar los reglamentos internos del Poder Judicial, esta atribución no le permite alterar el elenco acotado de lo que llamamos “fuentes del derecho”. Cabe recordar que los jueces del Poder Judicial “están sometidos únicamente a la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad y al imperio de la ley” (cf. arts. 1º y 12 de la Ley 7 [BOCBA 405 del 15/03/98]; art. 109 de la Constitución local), y no se advierte norma de jerarquía legal que imponga a los magistrados el deber de seguir una jurisprudencia determinada a la hora de resolver las causas sometidas a su estudio. Por tanto, dar alcance obligatorio a una doctrina judicial vulnera la división de poderes (cf. arts. 1º, 31 y 33 de la CN; y 1º de la CCABA) y la independencia judicial (cf. arts. 109 de la CCABA; y 8.1 de la CADH, cf. art. 75, inc. 22, de la CN), en tanto implica otorgar a una determinada jurisprudencia los alcances de una norma general, en detrimento de las facultades de los magistrados. Tal situación contraría el principio elemental de nuestro régimen constitucional en el que el reglamento siempre estará por debajo de la ley, en tanto es una manifestación "secundum legem". Así las cosas, una interpretación armónica del artículo 254 del CCAyT permite concluir que los plenarios están al servicio de unificar criterios en las salas, con el objeto de cumplir con el deber que pesa sobre los magistrados de resolver los casos sometidos a su decisión, pero sin descuidar que tal doctrina no es obligatoria y que los jueces de grado al fundar sus sentencias podrán apartarse de lo decidido, con el único deber de argumentar sus decisiones, tal como sucede con todos los casos donde la pacífica jurisprudencia de las salas interpela a los magistrados en la resolución de los casos semejantes. Por otro lado, en razón de las variaciones experimentadas por las tasas cuya comparación se debate en estos autos, no es posible asumir sin más que la aplicación de la tasa solicitada por el GCBA sea siempre más perjudicial para la parte acreedora que la tasa activa. Asimismo, la parte actora ha consentido lo resuelto sobre el punto. Dentro del marco reseñado, toda vez que el único apelante no ha aportado elementos que demuestren, en el caso concreto, cuál es el agravio ocasionado por la aplicación de la tasa fijada por la jueza de grado si se la compara con la prevista en el voto de la mayoría en el plenario “Eiben”, su crítica debe ser desestimada.
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