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Cencosud S.A. contra Dirección General de Protección y Defensa al Consumidor sobre Recurso Directo sobre Resoluciones de Defensa al Consumidor.

La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires confirmó la multa de $70.000 por infracción al art. 7 de la Ley 24.240 y la sanción por incomparecencia, considerándolas razonables y ajustadas a derecho, y rechazó la impugnación de la recurrente.

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¿Qué se resolvió en el fallo?

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una multa de $70.000 por infracción al artículo 7° de la Ley N° 24.240 y una multa de $37.230 por inobservancia al artículo 9° inciso d de la Ley N° 757. La recurrente sostiene que no incumplió con sus obligaciones legales puesto que se encontraba debidamente publicado que la venta de los productos contratados se encontraba condicionada a la existencia de stock en tienda física, conforme surge, también, de los términos y condiciones acompañados. Sin dudas, nos encontramos aquí con un contrato de consumo de compraventa sujeta a condición. Lo que cabe evaluar, justamente, es si esta condición puede tenerse por válida. El art. 343 CCyCN prevé que “se denomina condición a la cláusula de los actos jurídicos por la cual las partes subordinan su plena eficacia (…) a un hecho futuro e incierto”. El art. 344 del mismo Código establece que es nulo el acto que, entre otros supuestos, dependa exclusivamente de la voluntad del obligado. De otra parte, el art. 1100 prevé que “[e]l proveedor está obligado a suministrar información al consumidor en forma cierta y detallada, respecto de todo lo relacionado con (…) las condiciones de su comercialización y toda otra circunstancia relevante para el contrato”. Ello se condice con el art. 4 de la LDC, que prescribe: “[e]l proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con (…) las condiciones de (…) comercialización [de los bienes y servicios]”). Finalmente, el art. 1119 CCyCN establece como regla general que se considera como abusiva aquella cláusula que tiene por objeto o efecto provocar un desequilibrio significativo entre los derechos y obligaciones de las partes, en perjuicio del consumidor (en igual sentido el art. 37 LDC). No puede soslayarse al respecto que para que una oferta, en los términos del artculo 7 de la Ley de Defensa al Consumidor -LDC-, tenga tal entidad, es necesario que cumpla con requisitos indispensables que hacen a un adecuado conocimiento de su contenido por parte del consumidor para que este pueda contratar con plena libertad y conciencia. La principal defensa de la empresa es que la oferta fue realizada de manera condicional y que ello estaba publicitado en los términos y condiciones que acompañó como prueba, de los cuales se observa que: – “[l]a disponibilidad de los productos ofrecidos en la página "web" está sujeta al movimiento diario de stock de la sucursal que arma el pedido”; – “[l]os artículos se encuentran sujetos a disponibilidad de stock al momento de preparación del pedido; en caso de que los mismos no se encuentren disponibles será contactado por el call center”; – “[l]a disponibilidad del producto NO es inmediata. El Cliente debe aguardar la confirmación de la facturación del producto siendo la misma realizada por correo electrónico”. Considero que la forma en la que se encuentra establecida la condición del contrato no se puede tener por válida desde el punto de vista del Derecho del Consumidor. Ello por cuanto la información que se brinda respecto de la disponibilidad de productos no es ni cierta ni detallada. En este sentido, la sola mención a la “sujeción a stock” no es suficiente.

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