GCBA contra Villamil María Eugenia sobre ejecución fiscal - ingresos brutos
La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario confirma el rechazo de la ejecución fiscal por inhabilidad del título, considerando que la presentación de declaraciones juradas extemporáneas por parte del demandado impide la legitimidad del título y la procedencia del cobro provisional.
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar el pronunciamiento de grado que hizo lugar a la inhabilidad de título y, en consecuencia, rechazó la ejecución fiscal promovida. La actora promovió la presente ejecución fiscal en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos, por aplicación del artículo 199 del Código Fiscal (t.o. 2021), correspondiente a los períodos 12 de 2014 y 01 a 12 de 2015. El demandado, desde su primera presentación (notificación personal de la intimación de pago) alegó la inhabilidad del título adjuntado ya que había presentado las declaraciones juradas correspondientes al impuesto sobre los ingresos brutos por los períodos fiscales reclamados en autos. En efecto, el extremo alegado por la demandada se condice con lo que surge de la contestación de oficio efectuada por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos en cuanto a que “puede observarse que las posiciones reclamadas en el titulo ejecutivo 12/2014 a 12/2015, han sido presentadas en cero; de forma extemporánea". Ello así, se advierte que la demandada presentó las declaraciones juradas por los anticipos requeridos y las mismas no arrojaban un saldo a favor de la Administración antes de que se notificara de la presente ejecución fiscal. Atento el carácter excepcional del procedimiento establecido en el artículo 199 del Código Fiscal (T.O. 2021), teniendo en cuenta que la facultad de la Administración tributaria de exigir pagos provisorios de impuestos vencidos debe interpretarse de manera restrictiva, toda vez que al momento de notificarse el inicio de la ejecución fiscal la demandada había presentado las declaraciones juradas por los anticipos reclamados y los mismos no arrojaban un saldo a favor y que el Gobierno de la Ciudad no habría impugnado las declaraciones efectuadas por el contribuyente, no cabe más que rechazar el recurso de apelación interpuesto dado que el título de deuda presentado resulta inhábil para fundar la presente ejecución porque no se dan los presupuestos fácticos para el cobro del tributo requerido de manera provisoria. Sin perjuicio de ello, resulta oportuno señalar que una vez presentadas las declaraciones juradas en concepto de anticipos –tal como lo hizo la demandada en autos– o la declaración jurada anual, lo aquí resuelto no inhibe las potestades que el ordenamiento jurídico le reconoce a la Administración fiscal para verificar y fiscalizar la situación impositiva del contribuyente y llegado el caso iniciar el procedimiento de determinación de oficio, sobre base cierta o presunta, con los respectivos cargos infracciónales por incumplimiento de los deberes formales y materiales, e incluso, de merituar la conducta desplegada, aplicar las sanciones pasibles en caso de demostrarse la inconsistencias o el ardid en el obrar del contribuyente (conf. Sala I: “GCBA contra Cercano SA sobre Ej.Fisc. – Ingresos Brutos”, Expte. nº: EJF 938118/2008-0, Actuación Nº: 5795383/2020, sentencia del 21 de agosto del 2020;
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