INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS P., M. N. SOBRE 149 BIS - AMENAZAS N° INC3556/2020-2, CUIJ: INC J-01-00007826-9/2020-2
La Cámara revoca la resolución que denegó la beneficio de libertad condicional a M. N. P. y ordena que el juzgado de origen dicte una nueva resolución conforme a los parámetros establecidos, considerando la reducción del plazo por estímulo educativo y la interpretación de la ley 24.660.
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la incorporación del encartado al régimen de la libertad condicional. La "A quo" consideró que el encausado no cumplía aún con el requisito temporal para acceder al instituto de la libertad condicional. Sostuvo que el beneficio del estímulo educativo al que el nombrado había accedido no importa una modificación en el cómputo de la pena, sino que le permite al condenado avanzar en el régimen de progresividad del sistema penitenciario. Sin embargo, la resolución de la Magistrada resulta arbitraria, en tanto no constituye una derivación razonada del derecho vigente. En primer lugar, el artículo 140 de la Ley Nº 24.660 prevé que ante los diversos logros educativos allí establecidos, se reducirán los plazos requeridos para el avance a través de las distintas fases y períodos de la progresividad del sistema penitenciario, de acuerdo con las pautas fijadas en ese artículo. Y por su parte, el artículo 12 de la norma citada establece que el régimen penitenciario, caracterizado por su progresividad, consta de cuatro períodos: observación, tratamiento, prueba y libertad condicional. De ello se colige que, al constituir la libertad condicional el último período del régimen penitenciario, la reducción prevista en el artículo 140 de la Ley Nº 24.660 le es plenamente aplicable. Lo expuesto no implica desconocer que la libertad condicional es, en esencia, un instituto de liberación autónomo, cuyos requisitos se encuentran regulados por el artículo 13 del Código Penal, y como tal, no requiere que los internos transiten necesariamente los tres períodos anteriores para su concesión. En realidad, la posición que aquí se sostiene se sustenta en una exégesis literal de la ley, que debe ser el primer método de interpretación al que deben acudir los tribunales (conf. Fallos: 345:533, entre otros). Aduna a lo expuesto que la incorporación de este estímulo a la ley de ejecución penal tiene por objeto incentivar a las personas privadas de su libertad a avanzar en su formación académica, técnica o profesional, en aras de acortar los plazos previstos para avanzar en las distintas etapas del régimen penitenciario. Ello teniendo en miras, claro está, la reinserción social del penado (conf. art. 1 Ley 24.660). Por tanto, resulta razonable que pueda aplicarse en cualquiera de los períodos o etapas del régimen penitenciario en que se encuentre.
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