Murillo Jesús Hernán contra Hospital de Salud Mental J Responsabilidad Médica. Recurso de apelación en autos, expediente N° 35877/2009-0.
La Cámara de Apelaciones revoca la decisión de la jueza de grado que dejó sin efecto el llamado a resolver, por considerar que la suspensión de plazos dispuesta por la jueza carece de fundamento legal, dado que la normativa aplicable solo contempla suspensión en casos de fallecimiento del que actúa en forma personal.
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia, revocar la resolución de primera instancia que dejó sin efecto el llamado de autos a resolver dispuesto. En efecto, conforme dictaminó la Sra. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos corresponde remitirse, asiste razón al GCBA en su planteo en cuanto sostiene que la suspensión de plazos procesales dispuesta por la Jueza de grado no encuentra fundamento en la normativa prevista por los artículos 39, 46 y 49 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CCAyTCABA), las que contemplan la suspensión únicamente para el supuesto de fallecimiento de quien actuare en forma personal. Es que, como resulta de las normas citadas, el letrado apoderado debe, en cualquier caso, cumplir los actos que no admitan dilación hasta que se presenten los herederos.
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