24.240 y de conformidad con lo establecido en el artículo 1092 del Código Civil y Comercial. Además, tuvo en cuenta que “[…] ambos coactores viven en el mismo domicilio, obtienen del rodado similar provecho y se expresobjeto an sobre su uso común, no siendo óbice que uno de ellos no haya sido el que ha contratado, ni ser titular del vehículo para ser considerado consumidor y estar legitimado en este caso”. Asimismo, sostuvo que el derecho de usuarios y consumidores “tiene una concepción propia de los sujetos amparados por su régimen tuitivo, ampliado tanto en la delimitación de las condiciones y calidades de los sujetos, como en las esferas de actuación de los mismos, superado lo estrictamente contractual y diseñando un concepto de `relación de consumo´ mucho más abarcativo, real y protectorio” por lo que “[e]l factor determinante, es ser destinatario final del bien, quedando el bien o servicio en provecho personal de quien lo efectúa, o en su uso familiar u hogareño o social”. En ese marco, los fundamentos esgrimidos por los demandados no alcanzaron —a criterio del sentenciante— para argumentar la falta de legitimación activa invocada. Ello, por no haberse demostrado que la relación jurídica sustancial, que diera origen al pleito, le resultase ajena a la coactora, dado su carácter de consumidora indirecta, destinataria final en el marco de la relación de consumo y parte del grupo “familiar o social” en los términos de la normativa del artículo 1º de la Ley Nº24.240."> SECRETARÍA DE CÁMARA DE LA OF. DE GESTIÓN JUD. EN REL. DE CONSUMO - SALA CATYRC 1 MESA DE ENTRADAS Carmona, Lucas Agustin Y OTROS CONTRA RENAULT ARGENTINA S.A Y OTROS SOBRE RELACION DE CONSUMO Número: EXP 234919/2021-0 CUIJ:EXP J-01-00234919-8/2021-0 - Fallos - JurisprudenciaARG 24.240 y de conformidad con lo establecido en el artículo 1092 del Código Civil y Comercial. Además, tuvo en cuenta que “[…] ambos coactores viven en el mismo domicilio, obtienen del rodado similar provecho y se expresobjeto an sobre su uso común, no siendo óbice que uno de ellos no haya sido el que ha contratado, ni ser titular del vehículo para ser considerado consumidor y estar legitimado en este caso”. Asimismo, sostuvo que el derecho de usuarios y consumidores “tiene una concepción propia de los sujetos amparados por su régimen tuitivo, ampliado tanto en la delimitación de las condiciones y calidades de los sujetos, como en las esferas de actuación de los mismos, superado lo estrictamente contractual y diseñando un concepto de `relación de consumo´ mucho más abarcativo, real y protectorio” por lo que “[e]l factor determinante, es ser destinatario final del bien, quedando el bien o servicio en provecho personal de quien lo efectúa, o en su uso familiar u hogareño o social”. En ese marco, los fundamentos esgrimidos por los demandados no alcanzaron —a criterio del sentenciante— para argumentar la falta de legitimación activa invocada. Ello, por no haberse demostrado que la relación jurídica sustancial, que diera origen al pleito, le resultase ajena a la coactora, dado su carácter de consumidora indirecta, destinataria final en el marco de la relación de consumo y parte del grupo “familiar o social” en los términos de la normativa del artículo 1º de la Ley Nº24.240."/> 24.240 y de conformidad con lo establecido en el artículo 1092 del Código Civil y Comercial. Además, tuvo en cuenta que “[…] ambos coactores viven en el mismo domicilio, obtienen del rodado similar provecho y se expresobjeto an sobre su uso común, no siendo óbice que uno de ellos no haya sido el que ha contratado, ni ser titular del vehículo para ser considerado consumidor y estar legitimado en este caso”. Asimismo, sostuvo que el derecho de usuarios y consumidores “tiene una concepción propia de los sujetos amparados por su régimen tuitivo, ampliado tanto en la delimitación de las condiciones y calidades de los sujetos, como en las esferas de actuación de los mismos, superado lo estrictamente contractual y diseñando un concepto de `relación de consumo´ mucho más abarcativo, real y protectorio” por lo que “[e]l factor determinante, es ser destinatario final del bien, quedando el bien o servicio en provecho personal de quien lo efectúa, o en su uso familiar u hogareño o social”. En ese marco, los fundamentos esgrimidos por los demandados no alcanzaron —a criterio del sentenciante— para argumentar la falta de legitimación activa invocada. Ello, por no haberse demostrado que la relación jurídica sustancial, que diera origen al pleito, le resultase ajena a la coactora, dado su carácter de consumidora indirecta, destinataria final en el marco de la relación de consumo y parte del grupo “familiar o social” en los términos de la normativa del artículo 1º de la Ley Nº24.240."/>
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SECRETARÍA DE CÁMARA DE LA OF. DE GESTIÓN JUD. EN REL. DE CONSUMO - SALA CATYRC 1 MESA DE ENTRADAS Carmona, Lucas Agustin Y OTROS CONTRA RENAULT ARGENTINA S.A Y OTROS SOBRE RELACION DE CONSUMO Número: EXP 234919/2021-0 CUIJ:EXP J-01-00234919-8/2021-0

La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Buenos Aires confirmó la resolución de primera instancia que rechazó la excepción de falta de legitimación activa de la demandada Fransi SA en un proceso por daños y perjuicios derivados de incumplimiento contractual en relación a un vehículo Renault Kangoo II.

Relacion de consumo Compraventa Defensa del consumidor Legitimacion activa Automotores Principio protectorio Titular del automotor

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada y, en consecuencia, confirmar la resolución apelada que rechazó el planteo de la excepción de falta de legitimación activa. La codemandada al momento de oponer la excepción de falta de legitimación activa, sostuvo que “el único comprador del vehículo objeto de autos, conforme surge de la factura y demás documentación que los propios accionantes adjuntan, es (el actor) y el único titular conforme surge de la cédula expedida por la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la propiedad Automotor y de Créditos Prendarios del vehículo" en cuestión es también el actor, por lo que concluyó en que no existía un derecho en cabeza de la coactora para intervenir como demandante. El Juez de primera instancia rechazó la excepción articulada por considerar que, si bien la coactora no es cotitular del automóvil objeto de autos, ello no es un óbice para equipararla a consumidora en los términos del artículo 1° "in fine" de la Ley N° 24.240 y de conformidad con lo establecido en el artículo 1092 del Código Civil y Comercial. Además, tuvo en cuenta que “[…] ambos coactores viven en el mismo domicilio, obtienen del rodado similar provecho y se expresobjeto an sobre su uso común, no siendo óbice que uno de ellos no haya sido el que ha contratado, ni ser titular del vehículo para ser considerado consumidor y estar legitimado en este caso”. Asimismo, sostuvo que el derecho de usuarios y consumidores “tiene una concepción propia de los sujetos amparados por su régimen tuitivo, ampliado tanto en la delimitación de las condiciones y calidades de los sujetos, como en las esferas de actuación de los mismos, superado lo estrictamente contractual y diseñando un concepto de `relación de consumo´ mucho más abarcativo, real y protectorio” por lo que “[e]l factor determinante, es ser destinatario final del bien, quedando el bien o servicio en provecho personal de quien lo efectúa, o en su uso familiar u hogareño o social”. En ese marco, los fundamentos esgrimidos por los demandados no alcanzaron —a criterio del sentenciante— para argumentar la falta de legitimación activa invocada. Ello, por no haberse demostrado que la relación jurídica sustancial, que diera origen al pleito, le resultase ajena a la coactora, dado su carácter de consumidora indirecta, destinataria final en el marco de la relación de consumo y parte del grupo “familiar o social” en los términos de la normativa del artículo 1º de la Ley Nº24.240.

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