Constitución Nacional en el artículo 41. Una de las particularidades de la reforma de la Constitución de 1994 en materia ambiental fue la de otorgar a los deberes un valor tan importante como a los derechos: “Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo”. Salvo estas palabras iniciales del artículo, el resto del texto solo contiene deberes, precisando cuáles corresponden a las personas y cuáles a las autoridades. El artículo 26 de la Constitución de la Ciudad señala: “El ambiente es patrimonio común. Toda persona tiene derecho a gozar de un ambiente sano, así como el deber de preservarlo y defenderlo en provecho de las generaciones presentes y futuras”. Los habitantes no solo tienen derecho a un ambiente saludable y sostenible, sino también el deber de preservarlo y defenderlo, según el célebre principio de responsabilidad (siguiendo la regla de Hans Jonas, El principio de responsabilidad. Ensayo de una ética para la civilización tecnológica, Herder, Barcelona, 1999). La obligación de todos de tomar medidas para garantizar el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado ha modificado sensiblemente el concepto de derecho subjetivo. El cambio operado tiene indudables consecuencias en el rol que cabe a los tribunales en la revisión de las decisiones administrativas en la materia, particularmente, en aquellos casos donde pueden verse afectados derechos de incidencia colectiva. El desajuste de un emprendimiento a la normativa vigente importa por sí mismo una violación al ambiente urbano."> NAVARRO, ISABEL ROSA Y OTROS CONTRA GCBAY OTROS SOBRE AMPARO - OBRAS-SUSPENSIÓN - Fallos - JurisprudenciaARG Constitución Nacional en el artículo 41. Una de las particularidades de la reforma de la Constitución de 1994 en materia ambiental fue la de otorgar a los deberes un valor tan importante como a los derechos: “Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo”. Salvo estas palabras iniciales del artículo, el resto del texto solo contiene deberes, precisando cuáles corresponden a las personas y cuáles a las autoridades. El artículo 26 de la Constitución de la Ciudad señala: “El ambiente es patrimonio común. Toda persona tiene derecho a gozar de un ambiente sano, así como el deber de preservarlo y defenderlo en provecho de las generaciones presentes y futuras”. Los habitantes no solo tienen derecho a un ambiente saludable y sostenible, sino también el deber de preservarlo y defenderlo, según el célebre principio de responsabilidad (siguiendo la regla de Hans Jonas, El principio de responsabilidad. Ensayo de una ética para la civilización tecnológica, Herder, Barcelona, 1999). La obligación de todos de tomar medidas para garantizar el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado ha modificado sensiblemente el concepto de derecho subjetivo. El cambio operado tiene indudables consecuencias en el rol que cabe a los tribunales en la revisión de las decisiones administrativas en la materia, particularmente, en aquellos casos donde pueden verse afectados derechos de incidencia colectiva. El desajuste de un emprendimiento a la normativa vigente importa por sí mismo una violación al ambiente urbano."/>Constitución Nacional en el artículo 41. Una de las particularidades de la reforma de la Constitución de 1994 en materia ambiental fue la de otorgar a los deberes un valor tan importante como a los derechos: “Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo”. Salvo estas palabras iniciales del artículo, el resto del texto solo contiene deberes, precisando cuáles corresponden a las personas y cuáles a las autoridades. El artículo 26 de la Constitución de la Ciudad señala: “El ambiente es patrimonio común. Toda persona tiene derecho a gozar de un ambiente sano, así como el deber de preservarlo y defenderlo en provecho de las generaciones presentes y futuras”. Los habitantes no solo tienen derecho a un ambiente saludable y sostenible, sino también el deber de preservarlo y defenderlo, según el célebre principio de responsabilidad (siguiendo la regla de Hans Jonas, El principio de responsabilidad. Ensayo de una ética para la civilización tecnológica, Herder, Barcelona, 1999). La obligación de todos de tomar medidas para garantizar el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado ha modificado sensiblemente el concepto de derecho subjetivo. El cambio operado tiene indudables consecuencias en el rol que cabe a los tribunales en la revisión de las decisiones administrativas en la materia, particularmente, en aquellos casos donde pueden verse afectados derechos de incidencia colectiva. El desajuste de un emprendimiento a la normativa vigente importa por sí mismo una violación al ambiente urbano."/>
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NAVARRO, ISABEL ROSA Y OTROS CONTRA GCBAY OTROS SOBRE AMPARO - OBRAS-SUSPENSIÓN

La Cámara de Apelaciones en lo Categorial y Revisal Urbanística confirmó la nulidad de la resolución administrativa que aprobó el proyecto, por irregularidades en su ajuste a la normativa urbanística, y rechazó la pretensión de readecuación del proyecto.

Legitimacion procesal Accion de amparo Amparo colectivo Derechos colectivos Derecho ambiental Bien juridico protegido Derecho a un medio ambiente sano Obras nuevas y modificaciones

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos y confirmar la sentencia recurrida en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y declaró la nulidad de la Resolución de la Subsecretaría de Registros, Interpretación y Catastro (SSREGIC), respecto al proyecto de obra en construcción. El ambiente urbano forma parte del bien jurídico tutelado por el derecho a un ambiente sano referido por nuestra Constitución Nacional en el artículo 41. Una de las particularidades de la reforma de la Constitución de 1994 en materia ambiental fue la de otorgar a los deberes un valor tan importante como a los derechos: “Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo”. Salvo estas palabras iniciales del artículo, el resto del texto solo contiene deberes, precisando cuáles corresponden a las personas y cuáles a las autoridades. El artículo 26 de la Constitución de la Ciudad señala: “El ambiente es patrimonio común. Toda persona tiene derecho a gozar de un ambiente sano, así como el deber de preservarlo y defenderlo en provecho de las generaciones presentes y futuras”. Los habitantes no solo tienen derecho a un ambiente saludable y sostenible, sino también el deber de preservarlo y defenderlo, según el célebre principio de responsabilidad (siguiendo la regla de Hans Jonas, El principio de responsabilidad. Ensayo de una ética para la civilización tecnológica, Herder, Barcelona, 1999). La obligación de todos de tomar medidas para garantizar el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado ha modificado sensiblemente el concepto de derecho subjetivo. El cambio operado tiene indudables consecuencias en el rol que cabe a los tribunales en la revisión de las decisiones administrativas en la materia, particularmente, en aquellos casos donde pueden verse afectados derechos de incidencia colectiva. El desajuste de un emprendimiento a la normativa vigente importa por sí mismo una violación al ambiente urbano.

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