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INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS G. B., C. E. SOBRE 92 - AGRAVANTES (CONDUCTAS DESCRIPTAS EN LOS ARTÍCULOS 89 / 90 Y 91) – Sala III.

La Cámara de Casación en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas, Sala III, confirmó la resolución que rechazó la prisión preventiva y mantuvo la competencia del tribunal local en autos por considerar que la investigación aún no permite la declaración de incompetencia.

Apreciacion de la prueba Testigo unico Improcedencia Requisitos Declaracion de la victima Prision preventiva Procedimiento penal Pluralidad de hechos Medidas restrictivas Verosimilitud del derecho invocado

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado mediante la cual rechazó el pedido de prisión preventiva efectuado por la Fiscalía y, ordenó su inmediata libertad, imponiéndole medidas restrictivas en los términos de los artículos 186 y 187 del Código Procesal Penal de la Ciudad y artículo 26 de la Ley Nº 26.485. De las constancias de la causa surge que la Fiscalía encuadró jurídicamente los hechos en los tipos penales de lesiones leves agravadas por haber sido cometidas por el imputado contra su pareja y mediando violencia de género (art. 89 en función de los arts. 92 y 80 incisos 1 y 11, C.P.) identificado como hecho 1º; abuso sexual simple (art. 119, primer párrafo, C.P.) identificado como hecho 2º; abuso sexual con acceso carnal por vía vaginal (art. 119, tercer párrafo, C.P.) identificado como hecho 3º; y homicidio doloso en grado de tentativa, doblemente agravado por haber sido cometido por un hombre contra una mujer, que resulta ser su pareja, y en un contexto de violencia de género (arts. 80 incisos 1 y 11, en función del art. 42, C.P.) identificado como hecho 4º. La Fiscalía en su agravio sostuvo que la fuente principal que prueba la materialidad de los hechos es el testimonio de la presunta damnificada, cuya entidad no puede descartarse por haberse hallado sin la presencia de otros testigos al momento de los episodios de los que habría sido víctima, pues ello importaría vaciar de contenido a las normas nacionales e internacionales que rigen los casos de violencia de género. La Jueza de grado tuvo por demostrada la materialidad de los hechos identificados como hecho 1º y hecho 2º, pero consideró prematura la adecuación típica propiciada por la Fiscalía respecto de los hechos individualizados como hecho 3º y hecho 4º. Para desacreditar el mérito sustantivo en lo relativo al hecho 3º, la "A quo" sostuvo que "no existen elementos concomitantes que permitan sostener dicha imputación", por lo que, concluyó que, con las pruebas obtenidas hasta el momento, no se puede afirmar que haya acontecido el supuesto acceso carnal. Y, en lo referido al hecho 4º, la Jueza de grado afirmó que la acusación por este hecho es infundada y excesiva, en tanto no se había demostrado el dolo homicida. Ahora bien, cabe señalar que no se advierte de la lectura de la fundamentación desarrollada por la Magistrada de grado, que haya “descartado de plano” o puesto en duda el testimonio de la presunta víctima por la sola circunstancia de haberse hallado “en solitario”. Lo que la “A quo” hizo fue poner de manifiesto algunas inconsistencias que, efectivamente, se verifican en el relato de la víctima y que no resultan del todo contestes con otras evidencias que fueron recabadas. Esto no importa un apartamiento de la doctrina sentada por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en el precedente “N. G.” (Que luego fue reditada en “T.” y “S.”). En este sentido, debe recordarse que en el caso “N. G., G. E.” (Expte. Nº 8796/12, del 11/9/2013), el Máximo Tribunal local se pronunció sobre una sentencia de condena dictada en un caso que fue catalogado como de “violencia doméstica” y sostuvo que el testimonio de la víctima puede tener el valor para enervar la presunción de inocencia en aquellos supuestos en los cuales el hecho haya sido cometido “puertas adentro” o en solitario, siempre que ese testimonio sea considerado creíble, coherente, verosímil y persistente; y sugiriendo que sus dichos sean reforzados con otros elementos probatorios de carácter objetivo, corroborantes o periféricos, tales como los testimonios de los profesionales de los equipos interdisciplinarios que hayan tomado intervención y el testimonio de testigos de referencia que puedan dar cuenta de situaciones concomitantes que permitan darle mayor valor de convicción al relato de la víctima. Al respecto, más allá de la credibilidad que se le otorgue al relato de la presunta víctima, es relevante que el mismo se encuentre respaldado por indicios que permitan corroborarlo, especialmente cuando los mismo resultan de fácil obtención. La exigencia de indicios objetivos y corroborantes del testimonio de la víctima no parte de la base de descreer de sus dichos ni implica sostener que haya sido mendaz; sino que sólo persigue robustecer el mérito sustantivo, teniendo en cuenta que la acusación funda centralmente su solicitud de que se encarcele preventivamente al imputado en la gravedad de los delitos que le endilga. Ello así, sólo el avance de la investigación, y la producción de las pruebas pendientes permitirá arrojar luz sobre la existencia de estos sucesos y el modo en que se desarrollaron, lo cual permitirá definir con mayor certidumbre los respectivos encuadres legales.

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