BAGNASCO, CLAUDIO GABRIEL CONTRA HSBC BANK ARGENTINA SA Y OTROS SOBRE CONTRATOS Y DAÑOS - RC - BANCOS, PRODUCTOS Y SERVICIOS FINANCIEROS
La Cámara de Apelaciones revoca la decisión de primera instancia y ordena a HSBC y First Data informar sobre movimientos específicos en la cuenta del actor, confirmando la procedencia del recurso y la medida autosatisfactiva solicitada.
El Código Procesal en la Justicia de las Relaciones de Consumo -CPJRC
- en su artículo 136 prevé la posibilidad de otorgar medida autosatisfactivas.
En este sentido, cabe poner de resalto que se ha definido como pretensión autosatisfactiva aquel procedimiento urgente y autónomo que tiene como finalidad satisfacer de manera inmediata la pretensión del litigante, agotando el reclamo al exigir, más que la verosimilitud del derecho, un grado de certeza prácticamente absoluto que no admite refutación.
La Corte Suprema de Justicia ha señalado que “…los recaudos de viabilidad de las medidas precautorias deben ser ponderados con especial prudencia cuando la cautela altera el estado de hecho o de derecho existente al momento de su dictado, habida cuenta de que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa [y] ese criterio restrictivo cobra mayor intensidad en razón de que (…) la cautela ha sido deducida de manera autónoma, de modo que no accede a una pretensión de fondo cuya procedencia sustancial pueda ser esclarecida en un proceso de conocimiento. En esas condiciones, la concesión de la medida cautelar constituye una suerte de decisión de mérito sobre cuestiones que no hallarán, en principio, otro espacio para su debate” (Fallos: 316:1833; 320:1633; 323:3075, entre otros).
Asimismo, ha considerado “…a la medida cautelar innovativa como una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, y que por configurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, resulta justificada una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión” (Fallos: 316:1833; 320:1633).
Se trata de una decisión cuyo dictado está sujeto a los siguientes recaudos: a) la presencia de una situación urgente que reclame la tutela inmediata imprescindible y en que la falta de satisfacción de la pretensión en tiempo oportuno implicaría directamente y sin más la frustración del derecho que se tiende a proteger; y, b) la fuerte probabilidad de que el derecho invocado sea atendible.
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