DEMEDICI, INES ROSA CONTRA GCBA SOBRE AMPARO - OTROS
La Cámara de Apelaciones confirmó el rechazo del recurso de amparo por extemporaneidad, considerando que los plazos legales se cumplieron y que no se demostraron dilaciones irrazonables en el trámite. La decisión se basó en que la acción fue rechazada dentro del plazo legal y que no existió vulneración del derecho de la actora.
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó “in limine” la acción de amparo intentada por la actora. Conforme lo dictaminado la Sra. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte, la actora promovió la presente acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad con el objeto de que se le ordene cesar en su omisión de cumplir con las disposiciones de la Ley N° 342 y, consecuentemente, retire el vehículo que se encuentra en estado de abandono en una calle de la Ciudad. Expuso que, luego de advertir el abandono del vehículo durante varios días, con fecha 25 de enero de 2024 procedió a presentar un reclamo mediante el sistema de gestión colaborativa. Indicó que, a raíz de ello, funcionarios del Gobierno demandado se hicieron presentes en el lugar y colocaron un aviso en el vehículo a los efectos de intimar a su titular al retiro del rodado. No obstante ello, arguyó que al momento no se ha removido el automotor y que, en virtud de lo dispuesto por la mencionada Ley, si el vehículo abandonado no es retirado por su titular, debe ser removido por el Gobierno local. La actora funda su recurso exclusivamente en que el rechazo “in limine” ha sido dispuesto en contravención a lo estipulado en el artículo 4° de la Ley N° 2.145 en cuanto dispone que el magistrado puede rechazar la acción por auto fundado dentro de los 2 primeros días de recibido el amparo. Ahora bien, se observa que el 05/02/2024 se interpuso la acción de amparo, el 07/02/2024 se recibieron las actuaciones en el tribunal de grado, y el 09/02/2024, se ordenó vista al representante de grado del Ministerio Público Fiscal, quien se pronunció con fecha 14/02/2024. Una vez devueltas las actuaciones al tribunal de grado, el 22/02/2024, la “a quo” dictó la resolución aquí cuestionada. En este escenario, lo alegado por la recurrente no alcanza para demostrar el error en la decisión de grado, toda vez que se apoya únicamente en la literalidad del plazo previsto en la ley de amparo local pero no asume que, en el caso, no se advierten dilaciones irrazonables en el trámite que le imprimió la Jueza de grado a la causa, desde que ingresó en su juzgado (07/02/2024) hasta que decidió rechazarlo “in limine” (22/02/2024). A ello, cabe agregar que la Sala IV ha rechazado un cuestionamiento similar, en base a que no se había mencionado un agravio concreto con respecto a la actuación del Tribunal más allá de la alegada extemporaneidad del rechazo “in limine” en razón de la Ley N° 2.145 (“in re” “R., P. O. C/ Gcba Sobre Acceso a la Información (Incluye Ley 104 Y Ambiental )”, Expte. Nº 61224/2023-0, sentencia del 11/07/2023). Por lo demás, toda vez que el recurrente ha omitido efectuar una crítica concreta y debidamente fundada respecto de los argumentos dados por la Jueza de grado que la condujeron a decidir el rechazo “in limine” de la cuestión (conf. art. 26 Ley N° 2.145, arts. 236 y 237 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, Fallos: 333:1404, entre muchos otros), se debe desestimar sin más el recurso de apelación
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