INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS T, C A SOBRE 149 BIS - AMENAZAS Número: INC 13884/2020-1, CUIJ: INCJ-01-00035382-1/2020-1, Actuación Nro: 949604/2024
La Cámara de Casación aceptó la excusación del Fiscal de Cámara Dr. Eduardo Riggi, debido a la causal prevista en el art. 22, inc. 1 del CPP y la art. 23 del mismo cuerpo, por ser hermano del juez del tribunal de primera instancia. La decisión se fundamenta en la necesidad de garantizar la imparcialidad y evitar prejuicios, remitiendo la causa a la Fiscalía de Cámara Sur para que intervenga en los autos.
En el caso, corresponde aceptar la excusación del Sr. Fiscal de Cámara para intervenir en el presente (arts. 22 y 23 CPP CABA). El Sr. Fiscal de Cámara, Dr. Eduardo Javier Riggi devolvió las actuaciones, haciendo saber que se encontraba configurada, a su respecto, la causal de excusación prevista en el artículo 22, inciso 1º del Código Procesal Penal de la Ciudad, de conformidad con el artículo 23 del mismo cuerpo; invocando asimismo motivos de decoro y delicadeza. Ello, en razón de que se le solicitaba dictaminar sobre un recurso de apelación contra la decisión del Juez que resulta ser su hermano. Por ello, solicitó se de intervención a otra Fiscalía de Cámara. Ello así, corresponde señalar que el artículo 7º del Código Procesal Penal de la Ciudad prescribe que los miembros del Ministerio Público deben excusarse, y podrán ser recusados, por los mismos motivos previstos para los jueces, con excepción de las causales fundadas en prejuzgamiento. A su vez, el artículo 22 del mismo cuerpo legal establece las causales de excusación. El artículo 6º del código de forma local, dispone que “en el ejercicio de su función el Ministerio Público Fiscal adecuará sus actos a un criterio objetivo y velará por el cumplimiento efectivo de las garantías que reconocen la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por nuestro país y la ley. Investigará las circunstancias que permitan comprobar la acusación y las que sirvan para eximir de responsabilidad al imputado y formular los requerimientos e instancias conforme a ese criterio de objetividad”. Por su parte, el artículo 15 de la Ley Nº 1903, en lo aquí pertinente, prescribe: “Recusación y Excusación: los/as magistrados del Ministerio Público pueden ser recusados/as por las mismas causales establecidas respecto de los jueces o las juezas, en las leyes procesales que se apliquen en las causas en que intervengan, con excepción las relativas a la causal de prejuzgamiento. En los mismos supuestos deben abstenerse de intervenir en las causas que les fueren asignadas. Pueden hacerlo también, cuando existieren motivos graves de decoro o delicadeza que obstaren a su actuación imparcial. Cuando se produjere la excusación de un magistrado del Ministerio Público, el que recibe el expediente por aplicación del mecanismo de sustitución o reemplazo, puede rechazar la causal invocada, en cuyo caso se dará intervención a el o la Fiscal General, el Defensor o la Defensora General, el Asesor o la Asesora General Tutelar, según corresponda, a efectos de dirimir la contienda…”. Así también, este Tribunal ha entendido en numerosas oportunidades que las causales previstas en el artículo 22 del Código Procesal Penal de la Ciudad no son taxativas. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que: “Si bien el Código de Procedimiento en lo Criminal no prevé entre las causales de excusación la existencia de motivos graves de decoro o delicadeza que le impongan al magistrado abstenerse de conocer en el proceso, ello admite excepción cuando el juez invoca argumentos serios y razonables que demuestren que se haya impedido de continuar investigando con la imparcialidad necesaria.” (CSJN, “Memoria Activa s/ recurso de hecho”, causa S. 143 XXIV, sentencia 17/04/97). Criterio que resulta también aplicable al caso de un magistrado del Ministerio Público. Así, en consonancia con la legislación invocada, y resultando atendibles las razones expuestas por el Fiscal de Cámara, téngase por aceptada su excusación.
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