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Gerardo Gabriel Gerosa c/ GCBA s/ Impugnación de actos administrativos

La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad de Buenos Aires confirmó la sentencia de grado que rechazó la demanda del actor, quien pretendía que su accidente del 1 de noviembre de 2018 fuera calificado como "en y por acto de servicio". El tribunal consideró que no se acreditaron circunstancias que permitan calificar el hecho como ocurrido en acto de servicio, y confirmó la legitimidad de la calificación administrativa y la sentencia de rechazo de la demanda.

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En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor y confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda promovida por el agente con costas. El actor, inicio demanda a fin de impugnar la Resolución mediante la cual se calificó el accidente que sufriera como acaecido “en servicio” . Postuló que el hecho debía considerarse producido “en y por acto de servicio”. Asimismo, reclamó un resarcimiento en concepto de daño moral, por cuanto se había visto frustrada la posibilidad del retiro obligatorio en los términos de los artículos. 219.5, 222, 228 y concordantes de la Ley N° 5688. En efecto, corresponde dilucidar si el evento acaecido debe ser calificado como producido “en servicio” o bien “en y por acto de servicio”. La calificación de ese hecho incide en el haber de retiro, que difiere en uno y otro caso, y es mayor en el segundo supuesto. En el caso de autos, el Jefe de la Policía de la Ciudad calificó el accidente sufrido por el actor como “en servicio”. Dicha decisión fue adoptada luego de la instrucción del sumario administrativo el cual cuenta con un acta inicial en la que se consigna que el oficial en cuestión, luego de cumplida su orden de servicio, “al finalizar la misma, baja al asiento de la Dependencia por Av. 9 de Julio, y al llegar a la intersección con la arteria Venezuela fue embestido por un vehículo particular. En sentido concordante, luce la nota suscripta por el Subcomisario de la División Autopistas y el acta de intervención dan cuenta de que el accidente se habría producido luego de que el oficial hubiera cumplimentado una orden de servicio y en ocasión de encontrarse “bajando a la base” de la dependencia donde presta servicios. También obra otro informe que es conteste con el momento en el que se produjo el accidente que fue tomado en cuenta en los considerandos del acto administrativo que califica el evento como ocurrido “en servicio”. Si bien el actor se agravia al considerar que al momento del accidente no se trasladaba a la repartición sino que se dirigía a prestar apoyo en la persecución de un vehículo, del artículo 1.a del Anexo II de la Resolución Nº 625/18 se advierte que en la categoría “en y por acto de servicio” se incluyen “…las lesiones o enfermedades cuando resultan del accidente de un vehículo policial que concurre a una emergencia del servicio debidamente comprobada”. El énfasis de la norma en la debida constatación de la emergencia del servicio no es ocioso pues, como principio, la sola circunstancia de que un agente sufra un accidente al desplazarse durante su jornada laboral no basta para reputar ese infortunio como un riesgo inherente a la función policial ni como una consecuencia derivada exclusivamente de la condición de policía, en los términos de la disposición citada. Norma que, vale reiterar, importa el reconocimiento de un haber de retiro mayor que el correspondiente a la incapacidad originada en un accidente “en servicio”.

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