INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS S, S M SOBRE 11 C - AGRAVANTE DE ARTS. 5 A 10 DE LN23.737 POR COMETERSE EL HECHO MEDIANTE TRES O MÁS PERSONAS ORGANIZADAS
La Cámara revoca el traslado dispuesto por el juzgado de primera instancia y mantiene a la interna en su lugar actual en el Complejo Penitenciario Federal de Ezeiza, fundamentando que el operativo no está debidamente fundamentado y que no se garantiza el contacto familiar ni la evaluación concreta del traslado.
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado mediante la cual se dispuso mantener el traslado de la condenada dispuesto por el Servicio Penitenciario Federal. La nombrada fue condenada en autos a la pena única de ocho años de prisión, por la unificación de la pena dictada en este fuero local, por ser considerada coautora del delito de tenencia simple de estupefacientes (art. 14, primer párrafo, de la Ley Nº 23.737) y la dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal, donde fue condenada a seis años de prisión (art. 58 del CP). La Defensa se opuso a la propuesta enviada por el Servicio Penitenciario Federal al juzgado de primera instancia, de trasladar a su asistida a una unidad del interior del país, ya que era visitada por sus hijos, por lo que un eventual cambio en ese sentido obstruiría la posibilidad de que pudiese continuar recibiéndolos y así fortalecer sus lazos con el contacto personal. Ahora bien, el artículo 10 de la Ley Nº 24.660 establece que las actividades que conforman el régimen penitenciario serán de competencia y responsabilidad administrativa, en tanto no estén específicamente asignadas a la autoridad judicial, sin perjuicio de ello, el artículo 3 de la citada ley determina que la ejecución de la pena privativa de libertad, en todas sus modalidades, estará sometida al permanente control judicial. Asimismo, el artículo 4, inciso “a”, indica que será de competencia judicial durante la ejecución de la pena resolver las cuestiones que se susciten cuando se considere vulnerado alguno de los derechos del condenado, finalmente el artículo 72 establece que el traslado del interno de un establecimiento a otro, con las razones que lo fundamenten, deberá ser comunicado de inmediato al Juez de ejecución o Juez competente. En conclusión, las reglas de reparto de competencias establecidas en la Ley Nº 24.660 otorgan a la autoridad penitenciaria la facultad de disponer sobre el alojamiento de los internos, aunque el ejercicio de esa atribución se encuentra sujeto a control jurisdiccional. Ello así, el operativo de traslado en cuestión no se encuentra debidamente fundamentado y tampoco se especifica el destino en el que la interna sería reubicada, por lo tanto, no se permite evaluar la posibilidad de garantizar la continuidad del contacto de la condenada con su familia, a través de los medios tecnológicos adecuados para que ésta pueda comunicarse con sus hijos, por lo que se impone la revocación de la resolución apelada.
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