Ley 23.737). A fin de procurar el cumplimiento de la multa se intimó al Defensor particular en dos oportunidades, sin éxito. Posteriormente, el Fiscal solicitó a la Juez que se obtengan los informes correspondientes tendientes a establecer si el condenado poseía medios para afrontar la multa y, en caso contrario, que convierta esa pena en días de prisión. Se le otorgó una nueva vista a la Defensa particular a fin de que acompañe constancias que dieran cuenta de la situación económica de su asistido, ocasión en la que el letrado nuevamente no respondió. Posteriormente hubieron dos vistas más a la parte, las que tampoco fueron contestadas por el letrado, ni la que se le cursó luego con el pedido fiscal tendiente al embargo de la motocicleta de propiedad del condenado. La "A quo" entendió que la actividad desplegada por la Defensa particular no había cumplido con los estándares mínimos de una defensa penal efectiva, y ordenó su apartamiento, indicando los artículos 18 de la Constitución Nacional y el 13.3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. Ahora bien, la Defensa particular apeló, y sostuvo que su silencio se trataba de una estrategia defensista previamente acordada con su pupilo. Refirió que representado se encontraba detenido, no tenía dinero suficiente para abonar la multa referida, sumado al hecho de que los bienes muebles a su nombre, habían sido secuestrados o decomisados, y en consecuencia no podían ubicarse. Que en virtud de ello, habían acordado de forma conjunta que la mejor estrategia en el caso era justamente no responder a los traslados conferidos al respecto. Sumado a ello, su ahijado procesal presentó "in pauperis" un escrito en el que expresó su voluntad de ratificar a su abogado defensor, explicando que el silencio del nombrado frente a las diversas intimaciones que le había cursado el Juzgado a fin de que abone la multa se debía justamente a que no poseía el dinero correspondiente para afrontar su pago y tampoco tenía en su poder los bienes que el representante del Ministerio Público Fiscal había solicitado que se embarguen. Agregó que teniendo en cuenta la fecha de su sentencia, la idea era que la multa prescriba siendo esta una estrategia para defenderse, una razón más por la que su abogado no contestaba las vistas conferidas. Cabe tener en cuenta, en el caso, lo ha afirmado la CIDH fijando el estándar que rige el control de la efectividad de la defensa, ello se trata de una responsabilidad a cargo de las autoridades jurisdiccionales, quienes, ante un supuesto caso de asistencia técnica deficiente, deben evaluar “si la acción u omisión del defensor (…) constituyó negligencia inexcusable o una falla manifiesta en el ejercicio de la defensa que tuvo o puede tener un efecto decisivo en contra de los intereses del imputado” (CIDH, “Ruano Torres vs. El Salvador, párr. 164). En el caso, cabe afirmar que las mencionadas omisiones atribuidas por la Magistrada al letrado no configuraron, a entender de los suscriptos, una situación de abandono hacia su representado, sino que, y tal como señaló en su escrito, formaron parte de una estrategia consensuada entre ambos a fin de evaluar de qué manera iban a resolver la intimación al pago de la multa. De ello da cuenta no solo la argumentación presentada por el letrado en su pieza recursiva sino también la presentación efectuada por el aquí condenado quien refrendó lo actuado por su Defensa."> INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS C , F SOBRE 5 C - COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES CUALQUIER MATERIA PRIMA PARA SU PRODUCCIÓN /TENENCIA CON FINES DE COMERCIALIZACIÓN Número: INC 302623/2022-1 - Fallos - JurisprudenciaARG Ley 23.737). A fin de procurar el cumplimiento de la multa se intimó al Defensor particular en dos oportunidades, sin éxito. Posteriormente, el Fiscal solicitó a la Juez que se obtengan los informes correspondientes tendientes a establecer si el condenado poseía medios para afrontar la multa y, en caso contrario, que convierta esa pena en días de prisión. Se le otorgó una nueva vista a la Defensa particular a fin de que acompañe constancias que dieran cuenta de la situación económica de su asistido, ocasión en la que el letrado nuevamente no respondió. Posteriormente hubieron dos vistas más a la parte, las que tampoco fueron contestadas por el letrado, ni la que se le cursó luego con el pedido fiscal tendiente al embargo de la motocicleta de propiedad del condenado. La "A quo" entendió que la actividad desplegada por la Defensa particular no había cumplido con los estándares mínimos de una defensa penal efectiva, y ordenó su apartamiento, indicando los artículos 18 de la Constitución Nacional y el 13.3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. Ahora bien, la Defensa particular apeló, y sostuvo que su silencio se trataba de una estrategia defensista previamente acordada con su pupilo. Refirió que representado se encontraba detenido, no tenía dinero suficiente para abonar la multa referida, sumado al hecho de que los bienes muebles a su nombre, habían sido secuestrados o decomisados, y en consecuencia no podían ubicarse. Que en virtud de ello, habían acordado de forma conjunta que la mejor estrategia en el caso era justamente no responder a los traslados conferidos al respecto. Sumado a ello, su ahijado procesal presentó "in pauperis" un escrito en el que expresó su voluntad de ratificar a su abogado defensor, explicando que el silencio del nombrado frente a las diversas intimaciones que le había cursado el Juzgado a fin de que abone la multa se debía justamente a que no poseía el dinero correspondiente para afrontar su pago y tampoco tenía en su poder los bienes que el representante del Ministerio Público Fiscal había solicitado que se embarguen. Agregó que teniendo en cuenta la fecha de su sentencia, la idea era que la multa prescriba siendo esta una estrategia para defenderse, una razón más por la que su abogado no contestaba las vistas conferidas. Cabe tener en cuenta, en el caso, lo ha afirmado la CIDH fijando el estándar que rige el control de la efectividad de la defensa, ello se trata de una responsabilidad a cargo de las autoridades jurisdiccionales, quienes, ante un supuesto caso de asistencia técnica deficiente, deben evaluar “si la acción u omisión del defensor (…) constituyó negligencia inexcusable o una falla manifiesta en el ejercicio de la defensa que tuvo o puede tener un efecto decisivo en contra de los intereses del imputado” (CIDH, “Ruano Torres vs. El Salvador, párr. 164). En el caso, cabe afirmar que las mencionadas omisiones atribuidas por la Magistrada al letrado no configuraron, a entender de los suscriptos, una situación de abandono hacia su representado, sino que, y tal como señaló en su escrito, formaron parte de una estrategia consensuada entre ambos a fin de evaluar de qué manera iban a resolver la intimación al pago de la multa. De ello da cuenta no solo la argumentación presentada por el letrado en su pieza recursiva sino también la presentación efectuada por el aquí condenado quien refrendó lo actuado por su Defensa."/>Ley 23.737). A fin de procurar el cumplimiento de la multa se intimó al Defensor particular en dos oportunidades, sin éxito. Posteriormente, el Fiscal solicitó a la Juez que se obtengan los informes correspondientes tendientes a establecer si el condenado poseía medios para afrontar la multa y, en caso contrario, que convierta esa pena en días de prisión. Se le otorgó una nueva vista a la Defensa particular a fin de que acompañe constancias que dieran cuenta de la situación económica de su asistido, ocasión en la que el letrado nuevamente no respondió. Posteriormente hubieron dos vistas más a la parte, las que tampoco fueron contestadas por el letrado, ni la que se le cursó luego con el pedido fiscal tendiente al embargo de la motocicleta de propiedad del condenado. La "A quo" entendió que la actividad desplegada por la Defensa particular no había cumplido con los estándares mínimos de una defensa penal efectiva, y ordenó su apartamiento, indicando los artículos 18 de la Constitución Nacional y el 13.3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. Ahora bien, la Defensa particular apeló, y sostuvo que su silencio se trataba de una estrategia defensista previamente acordada con su pupilo. Refirió que representado se encontraba detenido, no tenía dinero suficiente para abonar la multa referida, sumado al hecho de que los bienes muebles a su nombre, habían sido secuestrados o decomisados, y en consecuencia no podían ubicarse. Que en virtud de ello, habían acordado de forma conjunta que la mejor estrategia en el caso era justamente no responder a los traslados conferidos al respecto. Sumado a ello, su ahijado procesal presentó "in pauperis" un escrito en el que expresó su voluntad de ratificar a su abogado defensor, explicando que el silencio del nombrado frente a las diversas intimaciones que le había cursado el Juzgado a fin de que abone la multa se debía justamente a que no poseía el dinero correspondiente para afrontar su pago y tampoco tenía en su poder los bienes que el representante del Ministerio Público Fiscal había solicitado que se embarguen. Agregó que teniendo en cuenta la fecha de su sentencia, la idea era que la multa prescriba siendo esta una estrategia para defenderse, una razón más por la que su abogado no contestaba las vistas conferidas. Cabe tener en cuenta, en el caso, lo ha afirmado la CIDH fijando el estándar que rige el control de la efectividad de la defensa, ello se trata de una responsabilidad a cargo de las autoridades jurisdiccionales, quienes, ante un supuesto caso de asistencia técnica deficiente, deben evaluar “si la acción u omisión del defensor (…) constituyó negligencia inexcusable o una falla manifiesta en el ejercicio de la defensa que tuvo o puede tener un efecto decisivo en contra de los intereses del imputado” (CIDH, “Ruano Torres vs. El Salvador, párr. 164). En el caso, cabe afirmar que las mencionadas omisiones atribuidas por la Magistrada al letrado no configuraron, a entender de los suscriptos, una situación de abandono hacia su representado, sino que, y tal como señaló en su escrito, formaron parte de una estrategia consensuada entre ambos a fin de evaluar de qué manera iban a resolver la intimación al pago de la multa. De ello da cuenta no solo la argumentación presentada por el letrado en su pieza recursiva sino también la presentación efectuada por el aquí condenado quien refrendó lo actuado por su Defensa."/>
Logo

INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS C , F SOBRE 5 C - COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES CUALQUIER MATERIA PRIMA PARA SU PRODUCCIÓN /TENENCIA CON FINES DE COMERCIALIZACIÓN Número: INC 302623/2022-1

La Cámara revoca el apartamiento del defensor particular en un proceso penal por estrategia consensuada, confirmando la validez de la defensa y garantizando el derecho a una defensa efectiva. La decisión se basa en el respaldo de la estrategia acordada y la inexistencia de negligencia.

Derecho de defensa Improcedencia Procedimiento penal Defensor particular Apartamiento del defensor Derecho a elegir defensor

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso apartar al Defensor particular y, en consecuencia, disponer que continúe en su función. En el presente, la pena al condenado consistió en cuatro años de prisión de efectivo cumplimiento y una multa de 45 unidades fijas, en orden al delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5, inc. “c” de la Ley 23.737). A fin de procurar el cumplimiento de la multa se intimó al Defensor particular en dos oportunidades, sin éxito. Posteriormente, el Fiscal solicitó a la Juez que se obtengan los informes correspondientes tendientes a establecer si el condenado poseía medios para afrontar la multa y, en caso contrario, que convierta esa pena en días de prisión. Se le otorgó una nueva vista a la Defensa particular a fin de que acompañe constancias que dieran cuenta de la situación económica de su asistido, ocasión en la que el letrado nuevamente no respondió. Posteriormente hubieron dos vistas más a la parte, las que tampoco fueron contestadas por el letrado, ni la que se le cursó luego con el pedido fiscal tendiente al embargo de la motocicleta de propiedad del condenado. La "A quo" entendió que la actividad desplegada por la Defensa particular no había cumplido con los estándares mínimos de una defensa penal efectiva, y ordenó su apartamiento, indicando los artículos 18 de la Constitución Nacional y el 13.3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. Ahora bien, la Defensa particular apeló, y sostuvo que su silencio se trataba de una estrategia defensista previamente acordada con su pupilo. Refirió que representado se encontraba detenido, no tenía dinero suficiente para abonar la multa referida, sumado al hecho de que los bienes muebles a su nombre, habían sido secuestrados o decomisados, y en consecuencia no podían ubicarse. Que en virtud de ello, habían acordado de forma conjunta que la mejor estrategia en el caso era justamente no responder a los traslados conferidos al respecto. Sumado a ello, su ahijado procesal presentó "in pauperis" un escrito en el que expresó su voluntad de ratificar a su abogado defensor, explicando que el silencio del nombrado frente a las diversas intimaciones que le había cursado el Juzgado a fin de que abone la multa se debía justamente a que no poseía el dinero correspondiente para afrontar su pago y tampoco tenía en su poder los bienes que el representante del Ministerio Público Fiscal había solicitado que se embarguen. Agregó que teniendo en cuenta la fecha de su sentencia, la idea era que la multa prescriba siendo esta una estrategia para defenderse, una razón más por la que su abogado no contestaba las vistas conferidas. Cabe tener en cuenta, en el caso, lo ha afirmado la CIDH fijando el estándar que rige el control de la efectividad de la defensa, ello se trata de una responsabilidad a cargo de las autoridades jurisdiccionales, quienes, ante un supuesto caso de asistencia técnica deficiente, deben evaluar “si la acción u omisión del defensor (…) constituyó negligencia inexcusable o una falla manifiesta en el ejercicio de la defensa que tuvo o puede tener un efecto decisivo en contra de los intereses del imputado” (CIDH, “Ruano Torres vs. El Salvador, párr. 164). En el caso, cabe afirmar que las mencionadas omisiones atribuidas por la Magistrada al letrado no configuraron, a entender de los suscriptos, una situación de abandono hacia su representado, sino que, y tal como señaló en su escrito, formaron parte de una estrategia consensuada entre ambos a fin de evaluar de qué manera iban a resolver la intimación al pago de la multa. De ello da cuenta no solo la argumentación presentada por el letrado en su pieza recursiva sino también la presentación efectuada por el aquí condenado quien refrendó lo actuado por su Defensa.

Buscá fallos judiciales y jurisprudencia relevante para tu caso

Accedé a la base de datos más completa de jurisprudencia argentina. Encontrá sentencias de todos los fueros y jurisdicciones, con análisis detallado y keywords relevantes.

Comenzar