Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240 (LDC). En el mismo acto, se ordenó el pago de un resarcimiento de $ 8.500 a favor de la denunciante en los términos del artículo 40 bis de la LDC y se dispuso la publicación de la multa. En efecto, respecto a la alegada inexistencia del hecho que sirve de antecedente al acto impugnado, si bien la empresa niega que el vehículo de la denunciante haya sido dañado en la playa de estacionamiento del centro comercial, no controvierte que, conforme se desprende de los tickets obrantes en el expediente administrativo, el denunciante haya concurrido al mencionado establecimiento con su automóvil en la fecha del hecho. Tampoco se hace cargo de lo señalado por la administración en punto a que su clienta formuló un reclamo por escrito relativo a este incidente, que nunca fue contestado por la empresa. Llegados a este punto, no es posible soslayar que la recurrente es una empresa altamente especializada y que se encuentra en mejores condiciones de probar que el hecho no sucedió en sus instalaciones (por caso, mediante videos de seguridad o la prueba testimonial del personal de vigilancia que, conforme la documental aportada por la denunciante, estaba al corriente de lo sucedido). Vale señalar que hechos de esta índole tienen lugar, habitualmente, sin la presencia de testigos; circunstancia que no puede ir en desmedro de la víctima. Conforme dispone el artículo 303 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, la carga de la prueba corresponde a la parte que afirma la existencia de un hecho controvertido. Sin embargo, en la actualidad, en casos como el presente, es de aplicación dominante la “teoría de las cargas probatorias dinámicas”, según la cual, cuando una de las partes está en mejores condiciones fácticas para producir cierta prueba vinculada a los hechos controvertidos “su deber procesal de colaboración se acentúa, siendo portador de una carga probatoria más rigurosa que su contraparte"."> CENCOSUD SA CONTRA DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION DEL CONSUMIDOR SOBRE RECURSO DIRECTO SOBRE RESOLUCIONES DE DEFENSA AL CONSUMIDOR - Fallos - JurisprudenciaARG Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240 (LDC). En el mismo acto, se ordenó el pago de un resarcimiento de $ 8.500 a favor de la denunciante en los términos del artículo 40 bis de la LDC y se dispuso la publicación de la multa. En efecto, respecto a la alegada inexistencia del hecho que sirve de antecedente al acto impugnado, si bien la empresa niega que el vehículo de la denunciante haya sido dañado en la playa de estacionamiento del centro comercial, no controvierte que, conforme se desprende de los tickets obrantes en el expediente administrativo, el denunciante haya concurrido al mencionado establecimiento con su automóvil en la fecha del hecho. Tampoco se hace cargo de lo señalado por la administración en punto a que su clienta formuló un reclamo por escrito relativo a este incidente, que nunca fue contestado por la empresa. Llegados a este punto, no es posible soslayar que la recurrente es una empresa altamente especializada y que se encuentra en mejores condiciones de probar que el hecho no sucedió en sus instalaciones (por caso, mediante videos de seguridad o la prueba testimonial del personal de vigilancia que, conforme la documental aportada por la denunciante, estaba al corriente de lo sucedido). Vale señalar que hechos de esta índole tienen lugar, habitualmente, sin la presencia de testigos; circunstancia que no puede ir en desmedro de la víctima. Conforme dispone el artículo 303 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, la carga de la prueba corresponde a la parte que afirma la existencia de un hecho controvertido. Sin embargo, en la actualidad, en casos como el presente, es de aplicación dominante la “teoría de las cargas probatorias dinámicas”, según la cual, cuando una de las partes está en mejores condiciones fácticas para producir cierta prueba vinculada a los hechos controvertidos “su deber procesal de colaboración se acentúa, siendo portador de una carga probatoria más rigurosa que su contraparte"."/>Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240 (LDC). En el mismo acto, se ordenó el pago de un resarcimiento de $ 8.500 a favor de la denunciante en los términos del artículo 40 bis de la LDC y se dispuso la publicación de la multa. En efecto, respecto a la alegada inexistencia del hecho que sirve de antecedente al acto impugnado, si bien la empresa niega que el vehículo de la denunciante haya sido dañado en la playa de estacionamiento del centro comercial, no controvierte que, conforme se desprende de los tickets obrantes en el expediente administrativo, el denunciante haya concurrido al mencionado establecimiento con su automóvil en la fecha del hecho. Tampoco se hace cargo de lo señalado por la administración en punto a que su clienta formuló un reclamo por escrito relativo a este incidente, que nunca fue contestado por la empresa. Llegados a este punto, no es posible soslayar que la recurrente es una empresa altamente especializada y que se encuentra en mejores condiciones de probar que el hecho no sucedió en sus instalaciones (por caso, mediante videos de seguridad o la prueba testimonial del personal de vigilancia que, conforme la documental aportada por la denunciante, estaba al corriente de lo sucedido). Vale señalar que hechos de esta índole tienen lugar, habitualmente, sin la presencia de testigos; circunstancia que no puede ir en desmedro de la víctima. Conforme dispone el artículo 303 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, la carga de la prueba corresponde a la parte que afirma la existencia de un hecho controvertido. Sin embargo, en la actualidad, en casos como el presente, es de aplicación dominante la “teoría de las cargas probatorias dinámicas”, según la cual, cuando una de las partes está en mejores condiciones fácticas para producir cierta prueba vinculada a los hechos controvertidos “su deber procesal de colaboración se acentúa, siendo portador de una carga probatoria más rigurosa que su contraparte"."/>
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CENCOSUD SA CONTRA DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION DEL CONSUMIDOR SOBRE RECURSO DIRECTO SOBRE RESOLUCIONES DE DEFENSA AL CONSUMIDOR

La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo rechaza el recurso directo de Cencosud SA contra la multa de $90.000 y el resarcimiento de $8.500 impuesta por la DGDyPC, confirmando la responsabilidad por incumplimiento del deber de guarda y custodia.

Carga de la prueba Deber de seguridad Defensa del consumidor Automotores Carga probatoria dinamica Multa (administrativo) Infracciones relacionadas con los derechos del consumidor Playas de estacionamiento

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la actora y en consecuencia, confirmar la resolución de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad que le impuso una multa de noventa mil pesos ($ 90.000), por infringir el artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor 24.240 (LDC). En el mismo acto, se ordenó el pago de un resarcimiento de $ 8.500 a favor de la denunciante en los términos del artículo 40 bis de la LDC y se dispuso la publicación de la multa. En efecto, respecto a la alegada inexistencia del hecho que sirve de antecedente al acto impugnado, si bien la empresa niega que el vehículo de la denunciante haya sido dañado en la playa de estacionamiento del centro comercial, no controvierte que, conforme se desprende de los tickets obrantes en el expediente administrativo, el denunciante haya concurrido al mencionado establecimiento con su automóvil en la fecha del hecho. Tampoco se hace cargo de lo señalado por la administración en punto a que su clienta formuló un reclamo por escrito relativo a este incidente, que nunca fue contestado por la empresa. Llegados a este punto, no es posible soslayar que la recurrente es una empresa altamente especializada y que se encuentra en mejores condiciones de probar que el hecho no sucedió en sus instalaciones (por caso, mediante videos de seguridad o la prueba testimonial del personal de vigilancia que, conforme la documental aportada por la denunciante, estaba al corriente de lo sucedido). Vale señalar que hechos de esta índole tienen lugar, habitualmente, sin la presencia de testigos; circunstancia que no puede ir en desmedro de la víctima. Conforme dispone el artículo 303 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, la carga de la prueba corresponde a la parte que afirma la existencia de un hecho controvertido. Sin embargo, en la actualidad, en casos como el presente, es de aplicación dominante la “teoría de las cargas probatorias dinámicas”, según la cual, cuando una de las partes está en mejores condiciones fácticas para producir cierta prueba vinculada a los hechos controvertidos “su deber procesal de colaboración se acentúa, siendo portador de una carga probatoria más rigurosa que su contraparte".

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