INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS C , J D SOBRE 183 - DAÑOS
La Cámara de Casación confirmó la decisión de no ordenar la mediación en un caso de daño vinculado a violencia de género, considerando la prohibición legal y el contexto de desigualdad, tras analizar la etapa procesal y la interpretación normativa.
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la solicitud tendiente a que se convoque a una instancia de mediación (conf. art. 28 ley 26.485; art. 217 CPP).
Se atribuyó al encartado haberse apersonado en la vivienda de su ex pareja y al verla en el hall del edificio junto a un masculino se acercó y con su mano derecha propinó un golpe provocando la rotura del vidrio, para luego darse a la fuga, siendo interceptado a pocas cuadras. La conducta imputada fue calificada como constitutiva del delito de daño (art. 183 del C.P.), la cual -según la teoría fiscal
- tuvo lugar en el marco de un conflicto de violencia de género y doméstica.
La Defensa solicitó a la Jueza que fijara una instancia de mediación.
El Ministerio Público Fiscal solicitó que se rechazara dicha petición, y la "A quo" fundamentó su rechazo en la negativa Fiscal.
Ahora bien, en tanto el objeto litigioso se refiere a una imputación enmarcada en las previsiones de la Ley Nº 26.485, la mediación no puede prosperar toda vez que dicha norma, en su artículo 28 "in fine", prohíbe expresamente la aplicación de esa vía alternativa.
Si bien no puede desconocerse que existen distintas interpretaciones acerca del alcance de esa prohibición normativa, lo cierto es que la posición que aquí se sostiene no se sustenta exclusivamente en una exégesis literal de la ley -por cierto, el primer método de interpretación al que deben acudir los tribunales (conf. Fallos: 345:533, entre otros)-, sino que se funda también en las obligaciones asumidas por el Estado en materia de violencia de género y en las particularidades que esta clase de conflictos evidencian.
En efecto, una instancia de mediación presupone que quienes participan se encuentran en un pie de igualdad para poder negociar y acordar las condiciones bajo las cuales se dará por concluido el conflicto, lo que -más allá del esforzado intento de la Defensa por demostrar lo contrario
- no sucede en casos de esta naturaleza en vista de la limitada autonomía de las mujeres que atraviesan estas problemáticas, circunstancia que pone de manifiesto el acierto de la cláusula legal en cuestión.
Según autorizada doctrina en la materia, algunas “prácticas judiciales no alcanzan a concebir el fenómeno de la violencia de género en su real dimensión, desconocen que la relación de violencia se funda en un patrón de conducta abusiva que no es posible modificar con una simple declaración de intenciones y tampoco reparan en que, por lo general, existe un desequilibrio de poder entre las partes en perjuicio de la mujer que está en desventaja para negociar. En virtud de esta relación desigual no debería sometérselas a un procedimiento que exige negociar en un plano de igualdad para buscar consensos. En efecto, ¿cuáles son las posibilidades de que una víctima de violencia, agredida por su pareja o ex-pareja, de quien depende económica o emocionalmente, pueda tomar decisiones autónomas y llegar a un acuerdo beneficioso?” (conf. Maffia, Diana y Rossi, Felicitas, “La mediación penal en casos de violencia de género: una mirada desde el derecho internacional de los derechos humanos”, en Revista La Trama, N° 51, noviembre 2016, disponible en https://revistalatrama.com.ar/contenidos/larevista_articulo.php?id=344&ed=51 [consultado el 26/12/2023]).
En tal sentido, las autoras advierten que “existe la tendencia a minimizar los hechos de violencia y a considerarlos como conflictos privados y no prioritarios que deben ser resueltos sin la intervención del Estado o mediante mecanismos alternativos de solución de conflictos” (ibídem). Ello implica desconocer que “la relación de violencia se funda en un patrón de conducta abusiva que no es posible modificar con una simple declaración de intenciones y (…) que, por lo general, existe un desequilibrio de poder entre las partes en perjuicio de la mujer que está en desventaja para negociar”. Además, esa práctica supone apartarse de la obligación estatal de castigar los actos de violencia contra la mujer y propiciar resarcimiento y reparación (conf. art. 7 de la Convención de Belem do Pará).
Todo esto es precisamente lo que parece suceder en el caso, en el que se pretende fundar la procedencia de una instancia de mediación en la alegada situación de igualdad de condiciones en la que se encontrarían las partes, en virtud de la disolución del vínculo y en la ausencia de nuevos eventos de violencia.
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