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INCIDENTE DE RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN AUTOS AMM SOBRE 89 - LESIONES LEVES

La Cámara de Casación confirmó la resolución de primera instancia que convalidó el archivo por inimputabilidad y rechazó la medida de seguridad, argumentando que la ley 26.657 no regula las medidas de seguridad penales y que la competencia para dictarlas corresponde a la justicia penal, respetando los derechos humanos y las normas convencionales.

Justicia civil Informe pericial Internacion Medidas de seguridad Ley de salud mental Inimputabilidad Derecho penal Archivo de las actuaciones Peligrosidad del imputado Juez competente

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar a la medida de seguridad solicitada (art. 34, inciso 1° CP) y que fue recurrida por el Fiscal. El Magistrado convalidó el archivo dispuesto por el Fiscal respecto del encartado, por inimputabilidad, en virtud de lo normado por el artículo 211, inciso c) del Código Procesal Penal de la Ciudad, no hizo lugar a la medida de seguridad solicitada por esa parte, y remitió el expediente al Juzgado Civil a efectos de que continúe el trámite de conformidad con el artículo 20 de la Ley Nº 26.657, respecto del informe interdisciplinario del Hospital Rivadavia (que se encuentra adjunto) y a las esperas del informe interdisciplinario que realice el Hospital Bonaparte. Para así resolver, el Magistrado valoró que no contaba con un informe interdisciplinario que corroborara la pericia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Judiciales (CIJ) del Ministerio Público Fiscal que le permitiera dar curso a una internación involuntaria, en los términos prescriptos por el artículo 20, de la Ley 26.657. Por otro lado, señaló que habida cuenta que ya había tomado intervención sobre la conflictiva denunciada el Juzgado Civil, dictar una medida de seguridad contra el imputado implicaría duplicar decisiones que debían ser tomadas por esa justicia, por ser el fuero con mayor capacidad para dirimir cualquier caso dentro de los parámetros dados por la Ley de Salud Mental. En estos términos, estableció que una vez declarada la imputabilidad y habiendo verificado que el imputado era riesgoso para sí o para terceros, su control ulterior y seguimiento debía quedar a cargo de la justicia civil. Ahora bien, es posible concluir por un lado, que las medidas de seguridad penales no están derogadas ni reglamentadas por la Ley Nº 26.657 (mientras que la regulación prevista para las internaciones involuntarias tampoco es procedente) y, por el otro, que la jurisdicción penal local es competente para dictar y controlar la ejecución de las medidas de seguridad impuestas en el marco de procesos penales sometidos a su conocimiento. Por tanto, en lo que a requisitos sustantivos y procesales refiere, el auto impugnado se apartó de la letra de la ley. Sin embargo, el rechazo de la medida de seguridad debe confirmarse en tanto el Judicante indicó con acierto que el informe pericial recabado era insuficiente para afirmar con el grado de convicción necesario para predicar la peligrosidad del encartado, y el recurso no demuestra que el fallo apelado se hubiera apartado de las constancias del caso o de las reglas de la sana crítica para arribar a esa conclusión. De tal suerte, aunque con el alcance aquí establecido, corresponde confirmar la denegatoria de la medida pretendida por la acusación pública. Al mismo tiempo, y como consecuencia necesaria de ello, cuadra dejar sin efecto la intervención conferida en primera instancia a la justicia civil.

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