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INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS 'C , N J SOBRE 149 BIS - AMENAZAS'

La Cámara de Casación revoca el diferimiento del tratamiento de la excepción de cosa juzgada y ordena su sustanciación en la audiencia de la etapa intermedia en autos por amenazas en contexto de violencia de género. Además, señala la necesidad de evaluar medidas de protección.

Sobreseimiento Improcedencia Oportunidad procesal Amenazas Excepcion de cosa juzgada Audiencia de debate Diferimiento del pedido Audiencia de admisibilidad de prueba Violacion de las formas procesales Procedimiento contravencional

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso diferir la excepción de cosa juzgada como cuestión previa al inicio del debate y, en consecuencia, ordenar la sustanciación del planteo en la audiencia de la etapa intermedia (conf. art. 6 y 51 LPC; 47 CPP). Asimismo, hacer saber al Juzgado que deberá examinar la conveniencia de adoptar medidas de protección (conf. art. 26, Ley 26.485). El Fiscal atribuyó al encartado la comisión de la contravención de maltrato agravado (arts. 55 y 56, inc. 5 CC), por el hecho ocurrido el “1º de marzo de 2023, a las 13 hs. aproximadamente, dentro y fuera del edificio, oportunidad en que el nombrado, luego de mantener una pelea con el encargado del edificio, amedrentó mediante gestos, intimidaciones físicas y agresiones verbales, a la señora denunciante. Luego de realizada la audiencia ante el Fiscal (art. 47 LPC), el imputado solicitó el archivo del caso por violación a la garantía de "ne bis idem". Recordó que el Juzgado de primera instancia había hecho lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad respecto del hecho registrado el 1º de marzo de 2023, calificado por el acusador público como una infracción al artículo 149 bis, primer supuesto del Código Penal, y dictó su sobreseimiento (conf. arts. 208, inc. “c”, 209 y 210 CPP). Argumentó que esa resolución se encontraba firme y consentida, pese a lo cual el Fiscal promovió una acusación posterior que versa sobre la misma plataforma fáctica y solo contiene una modificación en la calificación legal propuesta (en lugar de amenazas simples, maltrato). La Jueza, para fundamentar el diferimiento explicó que “si bien el procedimiento contravencional se encuentra rodeado de todas las garantías que prevé la tramitación de un legajo penal, por su propia naturaleza, la pesquisa en materia contravencional se caracteriza por la celeridad en su trámite en virtud de los acotados plazos procesales que el legislador le ha asignado, motivo por el cual, resulta razonable que los planteos que puedan surgir a lo largo de la etapa de instrucción puedan ser resueltos en el debate como cuestión preliminar”. Valoró, asimismo, que en el caso se ventila un conflicto enmarcado en un contexto de violencia de género, lo que exige actuar con especial premura. Ahora bien, al resolver de este modo la resolución violó una forma esencial del proceso, pues soslayó que la incidencia promovida debía sustanciarse y resolverse antes del debate oral y público. En efecto, el artículo 6º de la Ley de Procedimiento Contravencional, conmina la aplicación supletoria del Código Procesal Penal, siempre y cuando no se opongan a ese texto. No hay nada en la regla del artículo 47 del Código Procesal Penal de la Ciudad que estatuye -en cuanto aquí es pertinente
- que los planteos de nulidad y excepción se resuelven en la audiencia de la etapa intermedia, que resulte incompatible con alguna cláusula de la ley procesal contravencional o con los principios que la inspiran. Ello es así no solo porque este cuerpo legal también prevé una audiencia de etapa intermedia para resolver sobre la prueba y sobre la “(r)emisión o rechazo del juicio” (conf. art. 51 LPC), sino porque no contiene ninguna regla que indique que las excepciones deban sustanciarse exclusivamente en otra oportunidad procesal.

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