O., R. G. CONTRA GCBA Y OTROS SOBRE EMPLEO PUBLICO (EXCEPTO CESANTIA O EXONERACIONES)- EMPLEOPUBLICO-DIFERENCIAS SALARIALES
La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones del Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires confirmó en parte la sentencia que condenó al GCBA por incumplimiento laboral y daño moral, estableciendo el régimen de cálculo conforme a normas de derecho público local.
En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado y determinar que la indemnización que deberá abonarse al actor deberá regirse por la normativa de derecho público local en los términos aquí considerados. La Jueza de gado hizo lugar a la demanda promovida por el actor a fin de obtener el cobro de una indemnización por despido indirecto; consideró que la Administración había encubierto bajo la figura de la locación de servicios una designación permanente en relación de dependencia, en perjuicio del trabajador, privándolo así de los derechos laborales que le asistían y que se encontraban reconocidos constitucionalmente a nivel local y nacional. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravia en tanto afirma que el "quantum" indemnizatorio debió ser fijado de acuerdo con lo establecido en la normativa de derecho público local que regula el instituto de la disponibilidad, y considerando los lineamientos fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en numerosos precedentes. En efecto, los montos reconocidos en la sentencia de grado fueron fijados de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Contrato de Trabajo. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido en casos análogos que –frente a la ruptura intempestiva del vínculo que unía a las partes– la solución debía buscarse dentro del derecho administrativo local. En el ámbito local, el instituto de la disponibilidad se encuentra regulado en el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el Sindicato Único de Trabajadores de la Ciudad de Buenos Aires (SUTECBA), que fuera instrumentado por Resolución M.H Nº 2.778/2010 (BOCBA 29/10/2010). Ello así, si bien asiste a la actora el derecho constitucional a la protección contra el despido arbitrario, le corresponde una indemnización justa y suficiente, que deberá tarifarse conforme a lo establecido en el régimen de disponibilidad de la Ciudad de Buenos Aires. De esta forma, teniendo en cuenta la duración del vínculo laboral corresponderá abonarle a la actora los montos correspondientes a la indemnización prevista en el artículo 75 inciso 5 del mencionado Convenio (un mes de sueldo por cada año o fracción no inferior a tres meses de antigüedad, en base a los años de servicios efectivamente prestados en la Ciudad, reducida en un cincuenta por ciento). A esta suma deberá adicionársele, también, a fin de garantizar el respeto al principio de suficiencia, el monto correspondiente a los salarios que habría correspondido que percibiese el actor si hubiese sido incorporado al régimen de disponibilidad, de conformidad con lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia in re “Martínez, Adrián Omar c/ Universidad Nacional de Quilmes” (citado), y calculado de acuerdo a lo estipulado en el artículo 75 inciso 4 del Convenio Colectivo, teniendo en cuenta su fecha de ingreso y de desvinculación.
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