INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS G C, K E SOBRE 5 C - COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES CUALQUIER MATERIA PRIMA PARA SU PRODUCCIÓN /TENENCIA CON FINES DE COMERCIALIZACIÓN
La Cámara de Casación confirmó la denegatoria de libertad condicional a una condenada por delitos relacionados con estupefacientes, considerando la normativa vigente y la evaluación individual del cumplimiento de requisitos. La decisión se fundamentó en la constitucionalidad y razonabilidad del artículo 14, inc. 10 del Código Penal.
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad del artículo 14 inciso 10 del Código Penal y, en consecuencia, rechazar el pedido de libertad condicional efectuado por la Defensa. En el presente caso la Jueza de grado rechazo el pedido de libertad condicional al considerar que la imputada fue condenada por ser autora penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización en los términos del artículo 5, inciso “c” de la Ley Nº 23.737, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 inciso 10 del Código Penal, lo cual impide la procedencia del instituto. La Defensa se agravia al considerar que, la resolución por la cual se negó a su pupila el acceso a la libertad condicional, debido a las restricciones introducidas en los artículos 14 del Código Penal y 56 bis de la Ley Nº 24.660, siendo esta manifiestamente incompatible con el texto de la Constitución Nacional y de los Pactos que la integran, pues se apartan del ideal resocializador que ha de regir la ejecución de la pena. Por lo cual plantea la inconstitucionalidad de dicho artículo. Ahora bien, en atención a que ha sido planteada la inconstitucionalidad de una norma, es dable recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que se trata de un acto de suma gravedad institucional, pues las leyes dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos en la Constitución Nacional gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente, y obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable (Fallos 226:688, 242:73, 300:241, entre otros). Asimismo, el Máximo Tribunal ha afirmado que solo cabe acudir a la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal cuando su repugnancia con la cláusula constitucional sea manifiesta e incompatiblemente inconciliable, sin que exista otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución, sino a costa de remover el obstáculo que representan normas de inferior jerarquía (Fallos 285:322) y por ello debe ser considerada como última ratio del orden jurídico (Fallos: 288:325; 290:83; 292;190; 294:383, entre otros). De lo expresado se desprende que el interesado en la declaración de inconstitucionalidad de una norma debe demostrar claramente de qué manera ésta contraría la Constitución Nacional o en su caso la Constitución Local (CSJN Fallos: 307:1983). Dichos extremos en forma alguna se desprenden de los argumentos de la recurrente, los que únicamente dejan entrever una mera discrepancia respecto de la conveniencia o acierto del criterio adoptado por el legislador, lo que conlleva necesariamente a su rechazo (CSJN Fallos: 253:362; 257:127; 308:1631, entre otros). Así, no resultan suficientes para tachar de inconstitucional una norma ni tampoco su interpretación, las afirmaciones dogmáticas de la Defensa al referirse a la inconveniencia de la normativa vigente, la que considera contraria a principios y garantías constitucionales y convencionales invocados.
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