Ley Nº 451) en contraposición con lo dispuesto en la Ley Nacional de Transito Nº 24.449 y el artículo 65 inciso 4 del Código Penal, que establecen un plazo de prescripción de dos años.
Por su parte el Magistrado de grado dispuso el rechazo "in limine" de la acción al considerar que, la vía intentada no era idónea porque el accionante podría haber encausado su reclamo ante las autoridades administrativas, y que una vez agotada tal instancia también contaría con la posibilidad de judicializar el asunto, pudiendo eventualmente acceder, también, a la correspondiente vía recursiva.
Ahora bien, cabe recordar que los alcances de la acción de amparo emanan de la propiaConstitución Nacional(artículo 43) y de laConstitución de la CiudadAutónoma de Buenos Aires (artículo 14), donde se lo describe en términos similares.
En consonancia con aquellos mandatos, la Ley Nº 2.145 reglamentaria del amparo a nivel local, exige, desde el punto de vista sustancial, tres condiciones para la procedencia de la acción en cuestión: 1) la lesión, restricción, alteración o amenaza, por acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, en forma actual o inminente, de un derecho o garantía explícita o implícitamente reconocido por laConstitución Nacional, los tratados internacionales, las leyes de la Nación, laConstitución de la CiudadAutónoma de Buenos Aires, las leyes dictadas en su consecuencia y los tratados interjurisdiccionales en los que la Ciudad sea parte; 2) arbitrariedad e ilegalidad manifiesta del acto lesivo; y 3) inexistencia de otro medio judicial más idóneo (cfr. art. 2°).
Así las cosas, como bien señala la resolución recurrida, el accionante no logró invocar una lesión o agravio constitucional concreto, arbitrario y manifiesto ni demostró, ya sea en su presentación original o en el recurso de apelación, la inexistencia de otro medio judicial idóneo para la formulación de su planteo.">
INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS GOBIERNO DE LA CIUDAD, AUTONOMA DE BUENOS AIRES SOBRE AMPARO Número: INC 74026/2024-1 - Fallos - JurisprudenciaARG
Ley Nº 451) en contraposición con lo dispuesto en la Ley Nacional de Transito Nº 24.449 y el artículo 65 inciso 4 del Código Penal, que establecen un plazo de prescripción de dos años.
Por su parte el Magistrado de grado dispuso el rechazo "in limine" de la acción al considerar que, la vía intentada no era idónea porque el accionante podría haber encausado su reclamo ante las autoridades administrativas, y que una vez agotada tal instancia también contaría con la posibilidad de judicializar el asunto, pudiendo eventualmente acceder, también, a la correspondiente vía recursiva.
Ahora bien, cabe recordar que los alcances de la acción de amparo emanan de la propiaConstitución Nacional(artículo 43) y de laConstitución de la CiudadAutónoma de Buenos Aires (artículo 14), donde se lo describe en términos similares.
En consonancia con aquellos mandatos, la Ley Nº 2.145 reglamentaria del amparo a nivel local, exige, desde el punto de vista sustancial, tres condiciones para la procedencia de la acción en cuestión: 1) la lesión, restricción, alteración o amenaza, por acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, en forma actual o inminente, de un derecho o garantía explícita o implícitamente reconocido por laConstitución Nacional, los tratados internacionales, las leyes de la Nación, laConstitución de la CiudadAutónoma de Buenos Aires, las leyes dictadas en su consecuencia y los tratados interjurisdiccionales en los que la Ciudad sea parte; 2) arbitrariedad e ilegalidad manifiesta del acto lesivo; y 3) inexistencia de otro medio judicial más idóneo (cfr. art. 2°).
Así las cosas, como bien señala la resolución recurrida, el accionante no logró invocar una lesión o agravio constitucional concreto, arbitrario y manifiesto ni demostró, ya sea en su presentación original o en el recurso de apelación, la inexistencia de otro medio judicial idóneo para la formulación de su planteo."/>Ley Nº 451) en contraposición con lo dispuesto en la Ley Nacional de Transito Nº 24.449 y el artículo 65 inciso 4 del Código Penal, que establecen un plazo de prescripción de dos años.
Por su parte el Magistrado de grado dispuso el rechazo "in limine" de la acción al considerar que, la vía intentada no era idónea porque el accionante podría haber encausado su reclamo ante las autoridades administrativas, y que una vez agotada tal instancia también contaría con la posibilidad de judicializar el asunto, pudiendo eventualmente acceder, también, a la correspondiente vía recursiva.
Ahora bien, cabe recordar que los alcances de la acción de amparo emanan de la propiaConstitución Nacional(artículo 43) y de laConstitución de la CiudadAutónoma de Buenos Aires (artículo 14), donde se lo describe en términos similares.
En consonancia con aquellos mandatos, la Ley Nº 2.145 reglamentaria del amparo a nivel local, exige, desde el punto de vista sustancial, tres condiciones para la procedencia de la acción en cuestión: 1) la lesión, restricción, alteración o amenaza, por acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, en forma actual o inminente, de un derecho o garantía explícita o implícitamente reconocido por laConstitución Nacional, los tratados internacionales, las leyes de la Nación, laConstitución de la CiudadAutónoma de Buenos Aires, las leyes dictadas en su consecuencia y los tratados interjurisdiccionales en los que la Ciudad sea parte; 2) arbitrariedad e ilegalidad manifiesta del acto lesivo; y 3) inexistencia de otro medio judicial más idóneo (cfr. art. 2°).
Así las cosas, como bien señala la resolución recurrida, el accionante no logró invocar una lesión o agravio constitucional concreto, arbitrario y manifiesto ni demostró, ya sea en su presentación original o en el recurso de apelación, la inexistencia de otro medio judicial idóneo para la formulación de su planteo."/>
INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS GOBIERNO DE LA CIUDAD, AUTONOMA DE BUENOS AIRES SOBRE AMPARO Número: INC 74026/2024-1
La Cámara de Casación confirma el rechazo in limine de la acción de amparo por no cumplir requisitos de admisibilidad y por no ser la vía adecuada para cuestionar la constitucionalidad de la normativa sobre prescripción de multas de tránsito
Declaracion de inconstitucionalidadImprocedenciaFalta de fundamentacionLey nacional de transitoRequisitosAccion de amparoFalta de agravio concretoRegimen de faltasFaltasFaltas de transito
Fecha de Sentencia:08/07/2024
Resumen:La Cámara de Casación confirma el rechazo in limine de la acción de amparo por no cumplir requisitos de admisibilidad y por no ser la vía adecuada para cuestionar la constitucionalidad de la normativa sobre prescripción de multas de tránsito
Número de Expediente:74026-2024-1
Jurisdicción:Local
Tribunal:CÁMARA DE APELACIONES PCYF CABA - Sala III
Provincia:Ciudad de Buenos Aires
Instancia:Cámara de Apelaciones
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar “in limine” la acción de amparo impetrada por la administrada.
En el caso, el representate legal de la administrada, interpone una acción de amparo a fin de que se declare la inconstitucionalidad de la normativa local que establece un plazo de prescripción de cinco años para multas de tránsito (art. 15Ley Nº 451) en contraposición con lo dispuesto en la Ley Nacional de Transito Nº 24.449 y el artículo 65 inciso 4 del Código Penal, que establecen un plazo de prescripción de dos años.
Por su parte el Magistrado de grado dispuso el rechazo "in limine" de la acción al considerar que, la vía intentada no era idónea porque el accionante podría haber encausado su reclamo ante las autoridades administrativas, y que una vez agotada tal instancia también contaría con la posibilidad de judicializar el asunto, pudiendo eventualmente acceder, también, a la correspondiente vía recursiva.
Ahora bien, cabe recordar que los alcances de la acción de amparo emanan de la propiaConstitución Nacional(artículo 43) y de laConstitución de la CiudadAutónoma de Buenos Aires (artículo 14), donde se lo describe en términos similares.
En consonancia con aquellos mandatos, la Ley Nº 2.145 reglamentaria del amparo a nivel local, exige, desde el punto de vista sustancial, tres condiciones para la procedencia de la acción en cuestión: 1) la lesión, restricción, alteración o amenaza, por acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, en forma actual o inminente, de un derecho o garantía explícita o implícitamente reconocido por laConstitución Nacional, los tratados internacionales, las leyes de la Nación, laConstitución de la CiudadAutónoma de Buenos Aires, las leyes dictadas en su consecuencia y los tratados interjurisdiccionales en los que la Ciudad sea parte; 2) arbitrariedad e ilegalidad manifiesta del acto lesivo; y 3) inexistencia de otro medio judicial más idóneo (cfr. art. 2°).
Así las cosas, como bien señala la resolución recurrida, el accionante no logró invocar una lesión o agravio constitucional concreto, arbitrario y manifiesto ni demostró, ya sea en su presentación original o en el recurso de apelación, la inexistencia de otro medio judicial idóneo para la formulación de su planteo.
Advertencia: Este resumen es generado automáticamente con fines informativos y no debe ser tomado como información oficial, opinión legal ni jurisprudencia. La información presentada es una síntesis parcial que no reemplaza la lectura completa del fallo original. Para cualquier acción legal o toma de decisiones, se debe consultar y analizar el texto completo de la sentencia junto con un profesional legal calificado.
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