Ley Nº 451) en contraposición con lo dispuesto en la Ley Nacional de Transito Nº 24.449 y el artículo 65 inciso 4 del Código Penal, que establecen un plazo de prescripción de dos años. Por su parte el Magistrado de grado dispuso el rechazo "in limine" de la acción al considerar que, la vía intentada no era idónea porque el accionante podría haber encausado su reclamo ante las autoridades administrativas, y que una vez agotada tal instancia también contaría con la posibilidad de judicializar el asunto, pudiendo eventualmente acceder, también, a la correspondiente vía recursiva. Ahora bien, cabe recordar que los alcances de la acción de amparo emanan de la propia Constitución Nacional (artículo 43) y de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (artículo 14), donde se lo describe en términos similares. En consonancia con aquellos mandatos, la Ley Nº 2.145 reglamentaria del amparo a nivel local, exige, desde el punto de vista sustancial, tres condiciones para la procedencia de la acción en cuestión: 1) la lesión, restricción, alteración o amenaza, por acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, en forma actual o inminente, de un derecho o garantía explícita o implícitamente reconocido por la Constitución Nacional, los tratados internacionales, las leyes de la Nación, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las leyes dictadas en su consecuencia y los tratados interjurisdiccionales en los que la Ciudad sea parte; 2) arbitrariedad e ilegalidad manifiesta del acto lesivo; y 3) inexistencia de otro medio judicial más idóneo (cfr. art. 2°). Así las cosas, como bien señala la resolución recurrida, el accionante no logró invocar una lesión o agravio constitucional concreto, arbitrario y manifiesto ni demostró, ya sea en su presentación original o en el recurso de apelación, la inexistencia de otro medio judicial idóneo para la formulación de su planteo."> INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS GOBIERNO DE LA CIUDAD, AUTONOMA DE BUENOS AIRES SOBRE AMPARO Número: INC 74026/2024-1 - Fallos - JurisprudenciaARG Ley Nº 451) en contraposición con lo dispuesto en la Ley Nacional de Transito Nº 24.449 y el artículo 65 inciso 4 del Código Penal, que establecen un plazo de prescripción de dos años. Por su parte el Magistrado de grado dispuso el rechazo "in limine" de la acción al considerar que, la vía intentada no era idónea porque el accionante podría haber encausado su reclamo ante las autoridades administrativas, y que una vez agotada tal instancia también contaría con la posibilidad de judicializar el asunto, pudiendo eventualmente acceder, también, a la correspondiente vía recursiva. Ahora bien, cabe recordar que los alcances de la acción de amparo emanan de la propia Constitución Nacional (artículo 43) y de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (artículo 14), donde se lo describe en términos similares. En consonancia con aquellos mandatos, la Ley Nº 2.145 reglamentaria del amparo a nivel local, exige, desde el punto de vista sustancial, tres condiciones para la procedencia de la acción en cuestión: 1) la lesión, restricción, alteración o amenaza, por acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, en forma actual o inminente, de un derecho o garantía explícita o implícitamente reconocido por la Constitución Nacional, los tratados internacionales, las leyes de la Nación, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las leyes dictadas en su consecuencia y los tratados interjurisdiccionales en los que la Ciudad sea parte; 2) arbitrariedad e ilegalidad manifiesta del acto lesivo; y 3) inexistencia de otro medio judicial más idóneo (cfr. art. 2°). Así las cosas, como bien señala la resolución recurrida, el accionante no logró invocar una lesión o agravio constitucional concreto, arbitrario y manifiesto ni demostró, ya sea en su presentación original o en el recurso de apelación, la inexistencia de otro medio judicial idóneo para la formulación de su planteo."/>Ley Nº 451) en contraposición con lo dispuesto en la Ley Nacional de Transito Nº 24.449 y el artículo 65 inciso 4 del Código Penal, que establecen un plazo de prescripción de dos años. Por su parte el Magistrado de grado dispuso el rechazo "in limine" de la acción al considerar que, la vía intentada no era idónea porque el accionante podría haber encausado su reclamo ante las autoridades administrativas, y que una vez agotada tal instancia también contaría con la posibilidad de judicializar el asunto, pudiendo eventualmente acceder, también, a la correspondiente vía recursiva. Ahora bien, cabe recordar que los alcances de la acción de amparo emanan de la propia Constitución Nacional (artículo 43) y de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (artículo 14), donde se lo describe en términos similares. En consonancia con aquellos mandatos, la Ley Nº 2.145 reglamentaria del amparo a nivel local, exige, desde el punto de vista sustancial, tres condiciones para la procedencia de la acción en cuestión: 1) la lesión, restricción, alteración o amenaza, por acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, en forma actual o inminente, de un derecho o garantía explícita o implícitamente reconocido por la Constitución Nacional, los tratados internacionales, las leyes de la Nación, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las leyes dictadas en su consecuencia y los tratados interjurisdiccionales en los que la Ciudad sea parte; 2) arbitrariedad e ilegalidad manifiesta del acto lesivo; y 3) inexistencia de otro medio judicial más idóneo (cfr. art. 2°). Así las cosas, como bien señala la resolución recurrida, el accionante no logró invocar una lesión o agravio constitucional concreto, arbitrario y manifiesto ni demostró, ya sea en su presentación original o en el recurso de apelación, la inexistencia de otro medio judicial idóneo para la formulación de su planteo."/>
Logo

INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS GOBIERNO DE LA CIUDAD, AUTONOMA DE BUENOS AIRES SOBRE AMPARO Número: INC 74026/2024-1

La Cámara de Casación confirma el rechazo in limine de la acción de amparo por no cumplir requisitos de admisibilidad y por no ser la vía adecuada para cuestionar la constitucionalidad de la normativa sobre prescripción de multas de tránsito

Declaracion de inconstitucionalidad Improcedencia Falta de fundamentacion Ley nacional de transito Requisitos Accion de amparo Falta de agravio concreto Regimen de faltas Faltas Faltas de transito

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar “in limine” la acción de amparo impetrada por la administrada. En el caso, el representate legal de la administrada, interpone una acción de amparo a fin de que se declare la inconstitucionalidad de la normativa local que establece un plazo de prescripción de cinco años para multas de tránsito (art. 15 Ley Nº 451) en contraposición con lo dispuesto en la Ley Nacional de Transito Nº 24.449 y el artículo 65 inciso 4 del Código Penal, que establecen un plazo de prescripción de dos años. Por su parte el Magistrado de grado dispuso el rechazo "in limine" de la acción al considerar que, la vía intentada no era idónea porque el accionante podría haber encausado su reclamo ante las autoridades administrativas, y que una vez agotada tal instancia también contaría con la posibilidad de judicializar el asunto, pudiendo eventualmente acceder, también, a la correspondiente vía recursiva. Ahora bien, cabe recordar que los alcances de la acción de amparo emanan de la propia Constitución Nacional (artículo 43) y de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (artículo 14), donde se lo describe en términos similares. En consonancia con aquellos mandatos, la Ley Nº 2.145 reglamentaria del amparo a nivel local, exige, desde el punto de vista sustancial, tres condiciones para la procedencia de la acción en cuestión: 1) la lesión, restricción, alteración o amenaza, por acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, en forma actual o inminente, de un derecho o garantía explícita o implícitamente reconocido por la Constitución Nacional, los tratados internacionales, las leyes de la Nación, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las leyes dictadas en su consecuencia y los tratados interjurisdiccionales en los que la Ciudad sea parte; 2) arbitrariedad e ilegalidad manifiesta del acto lesivo; y 3) inexistencia de otro medio judicial más idóneo (cfr. art. 2°). Así las cosas, como bien señala la resolución recurrida, el accionante no logró invocar una lesión o agravio constitucional concreto, arbitrario y manifiesto ni demostró, ya sea en su presentación original o en el recurso de apelación, la inexistencia de otro medio judicial idóneo para la formulación de su planteo.

Buscá fallos judiciales y jurisprudencia relevante para tu caso

Accedé a la base de datos más completa de jurisprudencia argentina. Encontrá sentencias de todos los fueros y jurisdicciones, con análisis detallado y keywords relevantes.

Comenzar