Ley Nº 451. La Defensa planteó que la Ley Nº 451 establece que en el régimen de faltas la acción prescribe a los 5 años de su comisión y que el Código Penal estipula en el artículo 65 inciso 4 que la pena correspondiente a la multa prescribe a los dos años. Por lo tanto, sostuvo que la legislatura local invadió la competencia del Congreso Nacional al modificar el plazo de prescripción contenido en una norma de alcance nacional. Así las cosas, se observa, en lo que hace a los requisitos formales de estructuración de la vía, que ha sido articulada por escrito fundado, ante el Tribunal que la dictó, por quien tiene derecho a deducirla, artículo 58 de la Ley Nº 1.217 (según ley 6588/2022), y aunque no ataca un auto definitivo "stricto sensu", el decisorio cuestionado resultaría equiparable en sus efectos a sentencia definitiva en los términos del artículo 57 del mismo código, por generar un perjuicio al recurrente de insusceptible reparación ulterior, toda vez que la decisión que deniega la solicitud de declaración de prescripción de la acción es capaz en abstracto de producir un gravamen de tal entidad que habilita su equiparación al rango de sentencia definitiva, pues, de resolverse a favor de la aplicación del instituto, el trámite quedaría extinguido por ausencia de interés del Estado en la persecución de la infracción reprochada (Causa Nº 345-00/CC/2005, caratulada “A., J. A. s/ falta de habilitación de remis – apelación”, rta. el 27/10/2005, Causa Nº 33532-00/CC/2012, caratulada “Nextel Communications Argentina S.R.L. s/ infr. art(s). 2.1.25, rta. el 03/05/2013, Sala II PCyF). En este orden, y en lo atinente al análisis de admisibilidad sustancial y no obstante la errónea remisión a los artículos 291, 292 y consecuentes del Código Procesal Penal de la Ciudad (actuales 292 y 293) efectuada por el presentante, claramente improcedente en la materia en trato, obviando vincular el caso con cualesquiera de las causales normativamente estructuradas para la apertura de la vía intentada, esto es, inobservancia manifiesta de las formas sustanciales prescriptas para el trámite o decisión de la causa, violación de la ley o arbitrariedad, previstas en el artículo 57 de la Ley Nº 1.217, el agravio introducido por el letrado, puede enmarcarse, en principio, en la segunda de ellas toda vez que el apelante afirma que debe aplicarse una norma del Código Penal que el "A quo" entendió que no es procedente en el presente."> A., S.A. SOBRE 2.1.13 - APERTURAS Y ROTURAS - Fallos - JurisprudenciaARG Ley Nº 451. La Defensa planteó que la Ley Nº 451 establece que en el régimen de faltas la acción prescribe a los 5 años de su comisión y que el Código Penal estipula en el artículo 65 inciso 4 que la pena correspondiente a la multa prescribe a los dos años. Por lo tanto, sostuvo que la legislatura local invadió la competencia del Congreso Nacional al modificar el plazo de prescripción contenido en una norma de alcance nacional. Así las cosas, se observa, en lo que hace a los requisitos formales de estructuración de la vía, que ha sido articulada por escrito fundado, ante el Tribunal que la dictó, por quien tiene derecho a deducirla, artículo 58 de la Ley Nº 1.217 (según ley 6588/2022), y aunque no ataca un auto definitivo "stricto sensu", el decisorio cuestionado resultaría equiparable en sus efectos a sentencia definitiva en los términos del artículo 57 del mismo código, por generar un perjuicio al recurrente de insusceptible reparación ulterior, toda vez que la decisión que deniega la solicitud de declaración de prescripción de la acción es capaz en abstracto de producir un gravamen de tal entidad que habilita su equiparación al rango de sentencia definitiva, pues, de resolverse a favor de la aplicación del instituto, el trámite quedaría extinguido por ausencia de interés del Estado en la persecución de la infracción reprochada (Causa Nº 345-00/CC/2005, caratulada “A., J. A. s/ falta de habilitación de remis – apelación”, rta. el 27/10/2005, Causa Nº 33532-00/CC/2012, caratulada “Nextel Communications Argentina S.R.L. s/ infr. art(s). 2.1.25, rta. el 03/05/2013, Sala II PCyF). En este orden, y en lo atinente al análisis de admisibilidad sustancial y no obstante la errónea remisión a los artículos 291, 292 y consecuentes del Código Procesal Penal de la Ciudad (actuales 292 y 293) efectuada por el presentante, claramente improcedente en la materia en trato, obviando vincular el caso con cualesquiera de las causales normativamente estructuradas para la apertura de la vía intentada, esto es, inobservancia manifiesta de las formas sustanciales prescriptas para el trámite o decisión de la causa, violación de la ley o arbitrariedad, previstas en el artículo 57 de la Ley Nº 1.217, el agravio introducido por el letrado, puede enmarcarse, en principio, en la segunda de ellas toda vez que el apelante afirma que debe aplicarse una norma del Código Penal que el "A quo" entendió que no es procedente en el presente."/>Ley Nº 451. La Defensa planteó que la Ley Nº 451 establece que en el régimen de faltas la acción prescribe a los 5 años de su comisión y que el Código Penal estipula en el artículo 65 inciso 4 que la pena correspondiente a la multa prescribe a los dos años. Por lo tanto, sostuvo que la legislatura local invadió la competencia del Congreso Nacional al modificar el plazo de prescripción contenido en una norma de alcance nacional. Así las cosas, se observa, en lo que hace a los requisitos formales de estructuración de la vía, que ha sido articulada por escrito fundado, ante el Tribunal que la dictó, por quien tiene derecho a deducirla, artículo 58 de la Ley Nº 1.217 (según ley 6588/2022), y aunque no ataca un auto definitivo "stricto sensu", el decisorio cuestionado resultaría equiparable en sus efectos a sentencia definitiva en los términos del artículo 57 del mismo código, por generar un perjuicio al recurrente de insusceptible reparación ulterior, toda vez que la decisión que deniega la solicitud de declaración de prescripción de la acción es capaz en abstracto de producir un gravamen de tal entidad que habilita su equiparación al rango de sentencia definitiva, pues, de resolverse a favor de la aplicación del instituto, el trámite quedaría extinguido por ausencia de interés del Estado en la persecución de la infracción reprochada (Causa Nº 345-00/CC/2005, caratulada “A., J. A. s/ falta de habilitación de remis – apelación”, rta. el 27/10/2005, Causa Nº 33532-00/CC/2012, caratulada “Nextel Communications Argentina S.R.L. s/ infr. art(s). 2.1.25, rta. el 03/05/2013, Sala II PCyF). En este orden, y en lo atinente al análisis de admisibilidad sustancial y no obstante la errónea remisión a los artículos 291, 292 y consecuentes del Código Procesal Penal de la Ciudad (actuales 292 y 293) efectuada por el presentante, claramente improcedente en la materia en trato, obviando vincular el caso con cualesquiera de las causales normativamente estructuradas para la apertura de la vía intentada, esto es, inobservancia manifiesta de las formas sustanciales prescriptas para el trámite o decisión de la causa, violación de la ley o arbitrariedad, previstas en el artículo 57 de la Ley Nº 1.217, el agravio introducido por el letrado, puede enmarcarse, en principio, en la segunda de ellas toda vez que el apelante afirma que debe aplicarse una norma del Código Penal que el "A quo" entendió que no es procedente en el presente."/>
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A., S.A. SOBRE 2.1.13 - APERTURAS Y ROTURAS

La Cámara de Casación en lo Penal confirmó la resolución que rechazó la inconstitucionalidad del art. 15 de la Ley 451 y la extinción por prescripción de la acción respecto de la infracción atribuida a A., S.A. La decisión se basó en la constitucionalidad del marco normativo local y la naturaleza punitiva de la multa.

Recurso de apelacion Declaracion de inconstitucionalidad Admisibilidad del recurso Admisibilidad formal Resoluciones equiparables a definitiva Prescripcion de la accion en el regimen de faltas Faltas Procedimiento judicial de faltas Violacion de la ley aplicable Admisibilidad sustancial

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación incoado por la Defensa contra la resolución de grado que no hizo lugra al planteo de inconstitucionalidad del artículo 15 de la Ley Nº 451. La Defensa planteó que la Ley Nº 451 establece que en el régimen de faltas la acción prescribe a los 5 años de su comisión y que el Código Penal estipula en el artículo 65 inciso 4 que la pena correspondiente a la multa prescribe a los dos años. Por lo tanto, sostuvo que la legislatura local invadió la competencia del Congreso Nacional al modificar el plazo de prescripción contenido en una norma de alcance nacional. Así las cosas, se observa, en lo que hace a los requisitos formales de estructuración de la vía, que ha sido articulada por escrito fundado, ante el Tribunal que la dictó, por quien tiene derecho a deducirla, artículo 58 de la Ley Nº 1.217 (según ley 6588/2022), y aunque no ataca un auto definitivo "stricto sensu", el decisorio cuestionado resultaría equiparable en sus efectos a sentencia definitiva en los términos del artículo 57 del mismo código, por generar un perjuicio al recurrente de insusceptible reparación ulterior, toda vez que la decisión que deniega la solicitud de declaración de prescripción de la acción es capaz en abstracto de producir un gravamen de tal entidad que habilita su equiparación al rango de sentencia definitiva, pues, de resolverse a favor de la aplicación del instituto, el trámite quedaría extinguido por ausencia de interés del Estado en la persecución de la infracción reprochada (Causa Nº 345-00/CC/2005, caratulada “A., J. A. s/ falta de habilitación de remis – apelación”, rta. el 27/10/2005, Causa Nº 33532-00/CC/2012, caratulada “Nextel Communications Argentina S.R.L. s/ infr. art(s). 2.1.25, rta. el 03/05/2013, Sala II PCyF). En este orden, y en lo atinente al análisis de admisibilidad sustancial y no obstante la errónea remisión a los artículos 291, 292 y consecuentes del Código Procesal Penal de la Ciudad (actuales 292 y 293) efectuada por el presentante, claramente improcedente en la materia en trato, obviando vincular el caso con cualesquiera de las causales normativamente estructuradas para la apertura de la vía intentada, esto es, inobservancia manifiesta de las formas sustanciales prescriptas para el trámite o decisión de la causa, violación de la ley o arbitrariedad, previstas en el artículo 57 de la Ley Nº 1.217, el agravio introducido por el letrado, puede enmarcarse, en principio, en la segunda de ellas toda vez que el apelante afirma que debe aplicarse una norma del Código Penal que el "A quo" entendió que no es procedente en el presente.

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