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INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS C., P. M. SOBRE 1 - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR

La Cámara de Casación confirmó la resolución que desestimó la excepción de atipicidad en causa por incumplimiento de deberes de asistencia familiar, considerando que las alegaciones de la defensa correspondían a valoración de prueba que debe realizarse en el debate.

Violencia de genero Improcedencia Capacidad contributiva Elemento subjetivo Atipicidad Incumplimiento de los deberes de asistencia familiar Cuestiones de prueba Juicio debate

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar a la excepción de atipicidad. En el presente, se investiga la infracción al artículo 1° de la Ley Nacional N°13.944 (incumplimiento de los deberes de asistencia familiar), en contexto de violencia de género, conforme los parámetros previstos en el artículo 5º, inc. 4º, y art 6º, inciso a), de la Ley Nacional N° 26.485. La Defensa funda su pretensión en la ausencia de uno de los elementos del tipo objetivo del delito, esto es, la posibilidad real y efectiva de cumplir con el mandato de acción, toda vez que de las constancias incorporadas al caso se desprende que el acusado no posee inmuebles ni vehículos automotores registrados a su nombre, no tiene empleos formales desde el año 2008, y no percibe ningún tipo de subsidios por parte del Estado, a la vez que registra numerosas deudas en entidades financieras; así como también que con anterioridad ha sido archivado otro investigación ante el Ministerio Público Fiscal, ante la imposibilidad de probar la capacidad económica de su asistido. El "A quo", lejos de incurrir en afirmaciones dogmáticas para desechar la excepción articulada, hizo suyos los argumentos de un dictamen fiscal que concluyó, con acierto, que de la imputación efectuada en el requerimiento acusatorio no se advierte un hecho palmariamente atípico, pues las alegaciones de la Defensa guardan relación con el análisis de elementos probatorios que si bien pueden incidir oportunamente en la tipicidad objetiva de la conducta, requieren de la celebración de un juicio oral y público para su dilucidación (conf. art. 208, inc. “c” CPP a contrario sensu). Ahora bien, en este sentido, si bien la Defensa afirmó que las declaraciones testimoniales ofrecidas por el Fiscal no resultan adecuadas para sostener la tesis acusatoria, en función de la falta de contacto de los testigos con el encartado, lo cierto es que tal aseveración no puede ser sostenida en esta instancia del proceso, correspondiendo su esclarecimiento mediante la producción de tales probanzas en el debate. En este orden de ideas, se advierte que lo que la apelante presenta como una crítica a la resolución, no es más que su desacuerdo con la imputación misma, lo que no puede ser atendido en esta etapa del proceso y debe ventilarse en el debate, tras la producción de la prueba de cargo y descargo.

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