Ley de Defensa del Consumidor) por el cual el banco no solo resulta un simple proveedor de los servicios contratados, sino que se transforma en el principal responsable ante los usuarios de la seguridad de sus derechos e intereses económicos."> SECRETARÍA DE CÁMARA DE LA OF. DE GESTIÓN JUD. EN REL. DE CONSUMO - SALA CATYRC 4 MESA DE ENTRADAS ARRIAZA ABRUZZINI, LUCIANA CONTRA BANCO SANTANDER ARGENTINA S.A. SOBREMEDIDA CAUTELARC - Número:EXP 21172/2024-0 - Fallos - JurisprudenciaARG Ley de Defensa del Consumidor) por el cual el banco no solo resulta un simple proveedor de los servicios contratados, sino que se transforma en el principal responsable ante los usuarios de la seguridad de sus derechos e intereses económicos."/>Ley de Defensa del Consumidor) por el cual el banco no solo resulta un simple proveedor de los servicios contratados, sino que se transforma en el principal responsable ante los usuarios de la seguridad de sus derechos e intereses económicos."/>
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SECRETARÍA DE CÁMARA DE LA OF. DE GESTIÓN JUD. EN REL. DE CONSUMO - SALA CATYRC 4 MESA DE ENTRADAS ARRIAZA ABRUZZINI, LUCIANA CONTRA BANCO SANTANDER ARGENTINA S.A. SOBREMEDIDA CAUTELARC - Número:EXP 21172/2024-0

La Cámara de Apelaciones hizo lugar a la apelación de la actora, revocó la resolución que rechazaba la medida cautelar y ordenó al Banco Santander suspender débito y notificación de mora en favor de la víctima de estafa por maniobra de phishing.

Relacion de consumo Deber de seguridad Defensa del consumidor Medidas cautelares Estafa Prestamo bancario Phishing Entidades bancarias Medida de no innovar

En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó la medida de no innovar solicitada por la actora contra la Entidad Bancaria a fin de que se le prohíba debitar, de cualquiera de sus cuentas bancarias, las cuotas correspondientes a un préstamo por la suma de novecientos noventa y nueve mil, novecientos noventa y nueve pesos ($ 999.999,00) que un tercero tomó a su nombre, bajo la modalidad de estafa por “phishing” y, en consecuencia, conceder la medida cautelar solicitada. En efecto, frente a una relación de consumo, surge consecuentemente un deber de seguridad respecto del proveedor (art. 42 CN y art. 5 Ley de Defensa del Consumidor) por el cual el banco no solo resulta un simple proveedor de los servicios contratados, sino que se transforma en el principal responsable ante los usuarios de la seguridad de sus derechos e intereses económicos.

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