INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS M, O D SOBRE 5 C - COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES O CUALQUIER MATERIA PRIMA PARA SU PRODUCCIÓN /TENENCIA CON FINES DE COMERCIALIZACIÓN
La Cámara revocó la nulidad del procedimiento disciplinario contra O.D. M., por vulneración del derecho de defensa, y anuló la sanción disciplinaria impuesta, considerando que la notificación no fue adecuada y que se privó al interno de su derecho a defenderse eficazmente.
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, anular el correctivo disciplinario impuesto al interno. En efecto, el recurso examinado logra demostrar una concreta afectación al derecho de defensa en juicio en el modo en que se sustanció la audiencia de descargo que gravita en la solución de la controversia. En el caso existe una infracción al derecho de defensa material que asegura el artículo 40 del Decreto N° 18/97 que invalida lo actuado por la autoridad penitenciaria. En cuanto aquí es pertinente, la citada cláusula estatuye que en ese acto, la autoridad disciplinaria le hará saber al interno la infracción que se le imputa, los cargos existentes en su contra, y los derechos que le asisten. Al mismo tiempo, estipula que aquél podrá ofrecer sus descargos y las pruebas que estime oportunas. Sin embargo, a poco que se examine el acta labrada en esa oportunidad, se advierte que condenado simplemente consignó la frase “apelo el precente parte disciplinario” (sic) en el documento, aunque esa pieza contenía tan solo la descripción de la imputación que se le achacaba y no una decisión administrativa que, para ese entonces, pudiera ser recurrida. Es posible inferir, entonces, tal como acertadamente apuntó la impugnación, que el interno no comprendió cabalmente que ese era, precisamente, el ámbito propicio para defenderse ampliamente ante la posibilidad concreta de que luego se le imponga una sanción disciplinaria, como se verificó en el caso. Si bien no se desconoce que el acta en cuestión consignó que la autoridad administrativa lo notificó de los derechos que le asistían (conf. arts. 40 y 91 LEP), lo cierto es que esa diligencia trae una mera transcripción de las normas aplicables a la incidencia que, por eso mismo, no da cuenta de que se le hubiera explicado el alcance real de sus derechos o, mejor dicho, que se lo hubiera anoticiado adecuadamente de que poseía, en ese preciso momento, la facultad de presentar una versión propia de lo ocurrido, de refutar la acusación dirigida en su contra o de esgrimir cualquier circunstancia que la excluya o atenúe. Bajo esas condiciones, es claro que se lo privó de su derecho a ser oído, y hasta perdió la oportunidad concreta de ofrecer y producir la prueba de la que intentara valerse, como indicó el recurso, para articular y organizar, sobre esa base, su propia estrategia defensiva. Así pues, es evidente que el interno no tuvo la posibilidad de contar con una defensa amplia y eficaz durante el trámite sancionatorio. Mal puede considerarse entonces que esté satisfecha, en la especie, la garantía de defensa en juicio. Así las cosas, debe concluirse que la sanción disciplinaria aplicada se produjo en violación a una forma esencial del procedimiento administrativo sancionador que, en el caso, se tradujo en una lesión especifica al derecho de defensa en juicio del condenado. De tal suerte, comprobada esa infracción y en tanto la norma reglamentaria aplicable (decreto n° 18/97) no prevé un régimen especial de nulidades, debe acudirse analógicamente a las cláusulas del artículo 77 y susbsiguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad.
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