Ley 24.660). La Defensa solicitó se dispusieran las medidas necesarias para poder proceder a la incorporación de su defendido al régimen de la libertad asistida (cf. art. 54, Ley 24.660) señalando a su vez que la normativa aplicable era la vigente con anterioridad a la introducción de la reforma de la Ley Nº 27.375. Ello, en virtud de que en el caso se ejecutaba de manera conjunta más de una condena y que la primera correspondía a una causa que se había iniciado mientras se encontraba vigente la anterior redacción de la Ley Nº 24.660. De la lectura de los informes remitidos surge que el Consejo Correccional del establecimiento donde se encuentra alojado el encartado se expidió de manera negativa, por unanimidad, para que se realizara la incorporación del interno a dicho beneficio. También se acompañó el informe técnico criminológico, que coincidió con lo expuesto por el citado Consejo y determinó: “Si bien el proceso es evaluado como positivo, los avances son incipientes y por tanto no son suficientes para modificar su pronóstico de reinserción social inicial, sosteniéndose desfavorable. Por ello, teniendo en cuenta que aún no han sido trabajados suficientemente los aspectos que lo vinculan al delito, no es posible afirmar que un egreso anticipado del interno no constituye un riesgo para sí o para terceros, sugiriéndose su continuidad en el tratamiento intramuros”. Ahora bien, a diferencia de lo argumentado por la Defensa en su agravio, el hecho de que el interno se encuentre observando pautas y encuadres específicos vinculados a diferentes áreas, ni significa que haya cumplido los objetivos -como de hecho se informa- ni desdibuja, en lo que ahora resulta dirimente, la detección de patrones como los que fueron desarrollados y que determinan la presencia de un grave riesgo en los términos del artículo 54 de la Ley Nº 24.660 en el caso en particular, en el que se indicó expresamente, se mantiene un pronóstico de reinserción -principio básico de la ejecución en todas sus modalidades- desfavorable. En tales condiciones, el dedicado análisis realizado por el recurrente respecto de los datos positivos señalados por cada una de las áreas intervinientes -fuera de discusión-, a mi modo de ver expone sin más una discrepancia con lo resuelto de manera adversa a su pretensión, pero no logra desacreditar, con sustento objetivo y criterio profesional como al que se refiere en el recurso, el valor de los hallazgos documentados, en particular, por la autoridad de la División Servicio Criminológico, con entidad decisiva para formar la convicción de la Jueza en el sentido en el que efectivamente lo hizo. Por las mismas razones, tampoco se observa contradictorio lo resuelto por la Magistrada con el hecho de que previamente hubiera decidido modificar de manera favorable la calificación de concepto que se le otorgara al nombrado, en la medida en que ello no implica -con la misma lógica expuesta respecto de la buena adaptación que viene demostrando en diferentes áreas- la eliminación de datos vinculados a su historia criminológica que determinan la persistencia del riesgo objetivo exigido por la norma y sobre el que aún debe continuar trabajándose, de acuerdo a las conclusiones ya apuntadas. Comprender las diferencias respecto de esto último en los términos que indica el propio informe -esto es, entre el diagnóstico negativo y los avances de un tratamiento en curso- bien podría explicar a mi criterio, por qué la detección de rasgos antisociales no fue necesariamente reeditada en el marco de las observaciones efectuadas por las áreas de salud; o el motivo por el que la identificación del delito como medio de subsistencia igualmente observada en el condenado, tampoco se refleje en el comentario de las secciones vinculadas; pero lo cierto es que, de cualquier modo, la Defensa no logra explicar de qué manera lo expuesto por el resto de las áreas invalida la contundencia de las conclusiones de la División Servicio Criminológico que aparecen suficientemente desarrolladas."> INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS R., B. E. SOBRE 104 - ABUSO DE ARMAS - Fallos - JurisprudenciaARG Ley 24.660). La Defensa solicitó se dispusieran las medidas necesarias para poder proceder a la incorporación de su defendido al régimen de la libertad asistida (cf. art. 54, Ley 24.660) señalando a su vez que la normativa aplicable era la vigente con anterioridad a la introducción de la reforma de la Ley Nº 27.375. Ello, en virtud de que en el caso se ejecutaba de manera conjunta más de una condena y que la primera correspondía a una causa que se había iniciado mientras se encontraba vigente la anterior redacción de la Ley Nº 24.660. De la lectura de los informes remitidos surge que el Consejo Correccional del establecimiento donde se encuentra alojado el encartado se expidió de manera negativa, por unanimidad, para que se realizara la incorporación del interno a dicho beneficio. También se acompañó el informe técnico criminológico, que coincidió con lo expuesto por el citado Consejo y determinó: “Si bien el proceso es evaluado como positivo, los avances son incipientes y por tanto no son suficientes para modificar su pronóstico de reinserción social inicial, sosteniéndose desfavorable. Por ello, teniendo en cuenta que aún no han sido trabajados suficientemente los aspectos que lo vinculan al delito, no es posible afirmar que un egreso anticipado del interno no constituye un riesgo para sí o para terceros, sugiriéndose su continuidad en el tratamiento intramuros”. Ahora bien, a diferencia de lo argumentado por la Defensa en su agravio, el hecho de que el interno se encuentre observando pautas y encuadres específicos vinculados a diferentes áreas, ni significa que haya cumplido los objetivos -como de hecho se informa- ni desdibuja, en lo que ahora resulta dirimente, la detección de patrones como los que fueron desarrollados y que determinan la presencia de un grave riesgo en los términos del artículo 54 de la Ley Nº 24.660 en el caso en particular, en el que se indicó expresamente, se mantiene un pronóstico de reinserción -principio básico de la ejecución en todas sus modalidades- desfavorable. En tales condiciones, el dedicado análisis realizado por el recurrente respecto de los datos positivos señalados por cada una de las áreas intervinientes -fuera de discusión-, a mi modo de ver expone sin más una discrepancia con lo resuelto de manera adversa a su pretensión, pero no logra desacreditar, con sustento objetivo y criterio profesional como al que se refiere en el recurso, el valor de los hallazgos documentados, en particular, por la autoridad de la División Servicio Criminológico, con entidad decisiva para formar la convicción de la Jueza en el sentido en el que efectivamente lo hizo. Por las mismas razones, tampoco se observa contradictorio lo resuelto por la Magistrada con el hecho de que previamente hubiera decidido modificar de manera favorable la calificación de concepto que se le otorgara al nombrado, en la medida en que ello no implica -con la misma lógica expuesta respecto de la buena adaptación que viene demostrando en diferentes áreas- la eliminación de datos vinculados a su historia criminológica que determinan la persistencia del riesgo objetivo exigido por la norma y sobre el que aún debe continuar trabajándose, de acuerdo a las conclusiones ya apuntadas. Comprender las diferencias respecto de esto último en los términos que indica el propio informe -esto es, entre el diagnóstico negativo y los avances de un tratamiento en curso- bien podría explicar a mi criterio, por qué la detección de rasgos antisociales no fue necesariamente reeditada en el marco de las observaciones efectuadas por las áreas de salud; o el motivo por el que la identificación del delito como medio de subsistencia igualmente observada en el condenado, tampoco se refleje en el comentario de las secciones vinculadas; pero lo cierto es que, de cualquier modo, la Defensa no logra explicar de qué manera lo expuesto por el resto de las áreas invalida la contundencia de las conclusiones de la División Servicio Criminológico que aparecen suficientemente desarrolladas."/>Ley 24.660). La Defensa solicitó se dispusieran las medidas necesarias para poder proceder a la incorporación de su defendido al régimen de la libertad asistida (cf. art. 54, Ley 24.660) señalando a su vez que la normativa aplicable era la vigente con anterioridad a la introducción de la reforma de la Ley Nº 27.375. Ello, en virtud de que en el caso se ejecutaba de manera conjunta más de una condena y que la primera correspondía a una causa que se había iniciado mientras se encontraba vigente la anterior redacción de la Ley Nº 24.660. De la lectura de los informes remitidos surge que el Consejo Correccional del establecimiento donde se encuentra alojado el encartado se expidió de manera negativa, por unanimidad, para que se realizara la incorporación del interno a dicho beneficio. También se acompañó el informe técnico criminológico, que coincidió con lo expuesto por el citado Consejo y determinó: “Si bien el proceso es evaluado como positivo, los avances son incipientes y por tanto no son suficientes para modificar su pronóstico de reinserción social inicial, sosteniéndose desfavorable. Por ello, teniendo en cuenta que aún no han sido trabajados suficientemente los aspectos que lo vinculan al delito, no es posible afirmar que un egreso anticipado del interno no constituye un riesgo para sí o para terceros, sugiriéndose su continuidad en el tratamiento intramuros”. Ahora bien, a diferencia de lo argumentado por la Defensa en su agravio, el hecho de que el interno se encuentre observando pautas y encuadres específicos vinculados a diferentes áreas, ni significa que haya cumplido los objetivos -como de hecho se informa- ni desdibuja, en lo que ahora resulta dirimente, la detección de patrones como los que fueron desarrollados y que determinan la presencia de un grave riesgo en los términos del artículo 54 de la Ley Nº 24.660 en el caso en particular, en el que se indicó expresamente, se mantiene un pronóstico de reinserción -principio básico de la ejecución en todas sus modalidades- desfavorable. En tales condiciones, el dedicado análisis realizado por el recurrente respecto de los datos positivos señalados por cada una de las áreas intervinientes -fuera de discusión-, a mi modo de ver expone sin más una discrepancia con lo resuelto de manera adversa a su pretensión, pero no logra desacreditar, con sustento objetivo y criterio profesional como al que se refiere en el recurso, el valor de los hallazgos documentados, en particular, por la autoridad de la División Servicio Criminológico, con entidad decisiva para formar la convicción de la Jueza en el sentido en el que efectivamente lo hizo. Por las mismas razones, tampoco se observa contradictorio lo resuelto por la Magistrada con el hecho de que previamente hubiera decidido modificar de manera favorable la calificación de concepto que se le otorgara al nombrado, en la medida en que ello no implica -con la misma lógica expuesta respecto de la buena adaptación que viene demostrando en diferentes áreas- la eliminación de datos vinculados a su historia criminológica que determinan la persistencia del riesgo objetivo exigido por la norma y sobre el que aún debe continuar trabajándose, de acuerdo a las conclusiones ya apuntadas. Comprender las diferencias respecto de esto último en los términos que indica el propio informe -esto es, entre el diagnóstico negativo y los avances de un tratamiento en curso- bien podría explicar a mi criterio, por qué la detección de rasgos antisociales no fue necesariamente reeditada en el marco de las observaciones efectuadas por las áreas de salud; o el motivo por el que la identificación del delito como medio de subsistencia igualmente observada en el condenado, tampoco se refleje en el comentario de las secciones vinculadas; pero lo cierto es que, de cualquier modo, la Defensa no logra explicar de qué manera lo expuesto por el resto de las áreas invalida la contundencia de las conclusiones de la División Servicio Criminológico que aparecen suficientemente desarrolladas."/>
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INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS R., B. E. SOBRE 104 - ABUSO DE ARMAS

La Cámara de Casación confirmó la resolución que rechazó la incorporación del condenado al régimen de libertad asistida, argumentando que la evaluación de los informes y el pronóstico de reinserción social desfavorable justifican la decisión.

Improcedencia Ejecucion de la pena Libertad asistida Regimen penal juvenil Progresividad del regimen penitenciario Pena privativa de la libertad Informe del establecimiento penitenciario

En el caso, corresponde confirmar la decisión en cuanto rechazó el pedido de que el condenado sea incorporado al régimen de libertad asistida (art. 54 Ley 24.660). La Defensa solicitó se dispusieran las medidas necesarias para poder proceder a la incorporación de su defendido al régimen de la libertad asistida (cf. art. 54, Ley 24.660) señalando a su vez que la normativa aplicable era la vigente con anterioridad a la introducción de la reforma de la Ley Nº 27.375. Ello, en virtud de que en el caso se ejecutaba de manera conjunta más de una condena y que la primera correspondía a una causa que se había iniciado mientras se encontraba vigente la anterior redacción de la Ley Nº 24.660. De la lectura de los informes remitidos surge que el Consejo Correccional del establecimiento donde se encuentra alojado el encartado se expidió de manera negativa, por unanimidad, para que se realizara la incorporación del interno a dicho beneficio. También se acompañó el informe técnico criminológico, que coincidió con lo expuesto por el citado Consejo y determinó: “Si bien el proceso es evaluado como positivo, los avances son incipientes y por tanto no son suficientes para modificar su pronóstico de reinserción social inicial, sosteniéndose desfavorable. Por ello, teniendo en cuenta que aún no han sido trabajados suficientemente los aspectos que lo vinculan al delito, no es posible afirmar que un egreso anticipado del interno no constituye un riesgo para sí o para terceros, sugiriéndose su continuidad en el tratamiento intramuros”. Ahora bien, a diferencia de lo argumentado por la Defensa en su agravio, el hecho de que el interno se encuentre observando pautas y encuadres específicos vinculados a diferentes áreas, ni significa que haya cumplido los objetivos -como de hecho se informa
- ni desdibuja, en lo que ahora resulta dirimente, la detección de patrones como los que fueron desarrollados y que determinan la presencia de un grave riesgo en los términos del artículo 54 de la Ley Nº 24.660 en el caso en particular, en el que se indicó expresamente, se mantiene un pronóstico de reinserción -principio básico de la ejecución en todas sus modalidades
- desfavorable. En tales condiciones, el dedicado análisis realizado por el recurrente respecto de los datos positivos señalados por cada una de las áreas intervinientes -fuera de discusión-, a mi modo de ver expone sin más una discrepancia con lo resuelto de manera adversa a su pretensión, pero no logra desacreditar, con sustento objetivo y criterio profesional como al que se refiere en el recurso, el valor de los hallazgos documentados, en particular, por la autoridad de la División Servicio Criminológico, con entidad decisiva para formar la convicción de la Jueza en el sentido en el que efectivamente lo hizo. Por las mismas razones, tampoco se observa contradictorio lo resuelto por la Magistrada con el hecho de que previamente hubiera decidido modificar de manera favorable la calificación de concepto que se le otorgara al nombrado, en la medida en que ello no implica -con la misma lógica expuesta respecto de la buena adaptación que viene demostrando en diferentes áreas
- la eliminación de datos vinculados a su historia criminológica que determinan la persistencia del riesgo objetivo exigido por la norma y sobre el que aún debe continuar trabajándose, de acuerdo a las conclusiones ya apuntadas. Comprender las diferencias respecto de esto último en los términos que indica el propio informe -esto es, entre el diagnóstico negativo y los avances de un tratamiento en curso
- bien podría explicar a mi criterio, por qué la detección de rasgos antisociales no fue necesariamente reeditada en el marco de las observaciones efectuadas por las áreas de salud; o el motivo por el que la identificación del delito como medio de subsistencia igualmente observada en el condenado, tampoco se refleje en el comentario de las secciones vinculadas; pero lo cierto es que, de cualquier modo, la Defensa no logra explicar de qué manera lo expuesto por el resto de las áreas invalida la contundencia de las conclusiones de la División Servicio Criminológico que aparecen suficientemente desarrolladas.

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