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CONSUMIDOR SOBRE RECURSO DIRECTO SOBRE RESOLUCIONES DE DEFENSA AL CONSUMIDOR L

La Cámara de Apelaciones en lo CAt yRC Sala I confirmó la decisión que dispuso el pago solidario por parte de Volkswagen y Guido Guidi S.A. de la suma de $59.400.000 como daño directo a favor del Sr. Héctor Diéguez, por la diferencia de valor del vehículo adquirido en 2014.

Incumplimiento contractual Relacion de consumo Compraventa Defensa del consumidor Automotores Dano directo Monto de la indemnizacion Infracciones relacionadas con los derechos del consumidor

En el caso, corresponde disponer que ambas empresas denunciadas -fabricante y concesionaria automotriz-, en forma solidaria, le abonen al denunciante en concepto de daño directo la suma estipulada en la cotización del automotor presentanda por el actor, en un total de cincuenta y nueve millones cuatrocientos mil pesos ($59.400.000). Nótese que en la sentencia definitiva esta Sala dispuso que como daño directo debía disponerse una “[s]uma equivalente para adquirir el vehículo comprado o uno de similares características, en concepto de daño directo, el cual deberá ser soportado en forma solidaria por ambas empresas”. Es decir, que conforme surge de la sentencia de autos, -que de acuerdo a la compulsa de la causa
- quedó firme, el monto del daño directo a favor del actor debe ser una suma equivalente que le permita adquirir un automotor igual o similar al que había adquirido en su momento. En efecto, de acuerdo al monto indicado en las cotizaciones acompañadas por el denunciante, y las características identificadas por las partes en las presentaciones realizadas, respecto del automotor pretendido por la actora como daño directo en este expediente, resulta razonable fijar ese valor. Ahora bien, sin perjuicio de las manifestaciones realizadas por la empresa fabricante, en cuanto a que el automotor solicitado como daño directo sería “un enriquecimiento sin causa” en favor del actor, lo cierto es, que no le puede ser imputado al denunciante, el hecho de que el automotor adquirido por su parte en el año 2014, no se fabrique más. Asimismo, la propuesta del automotor efectuada por la referida empresa, no coincide con algunas características del vehículo que, en el 2014, el actor había adquirido. Nótese, que el modelo adquirido teniá un motor 2.5 mientras que el modelo ofrecido por la empresa es un motor 1.6; lo que denota la diferencia de los motores. Asimismo, de acuerdo a las características del automotor adquirido por el actor tenía características de confort que no posee el modelo ofrecido por el fabricante. A su vez, y con respecto a lo manifestado por la firma el fabricante vinculado a que la suma estipulada por el actor, “[s]upera ampliamente el valor de la unidad adquirida por el denunciante”, cabe recordar que la compra del automotor que motivo la posterior denuncia en la Dirección General de Defensa y Protección al consumidor, data del año 2014, y que los valores que se acompañaron en la última cotización obrante en la actuación son del mes de febrero de este 2024. Es decir, que los valores que aquí se están analizando se vinculan con una compra efectuada por el consumidor hace más de diez (10) años.

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