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INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS MASID, ERNESTO OSCAR SOBRE 76. INC. A - VIOLAR CLAUSURA IMPUESTA POR AUTORIDAD JUDICIAL O ADMINISTRATIVA (ART. 73 SEGÚN LEY 1472)

La Cámara de Casación anuló la resolución que rechazó el acuerdo de suspensión del proceso a prueba por vulnerar garantías constitucionales, ordenando la celebración de una audiencia para garantizar el debido proceso y la defensa en juicio. La decisión se fundamenta en la exclusividad del control del juez en la homologación del acuerdo y en la protección de derechos constitucionales del imputado.

Facultades del juez Suspension del juicio a prueba Homologacion judicial Homologacion del acuerdo Resolucion denegatoria Violacion de las formas procesales Jurisprudencia del tribunal superior de justicia Derecho contravencional

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el acuerdo de suspensión del proceso a prueba y, en consecuencia, suspender el proceso a prueba en orden al hecho acaecido en presunta infracción al artículo 83 del Código Contravencional, por el plazo de seis meses, durante el cual deberá cumplir las reglas de conducta: a) fijar residencia; b) cumplir con las citaciones; c) iniciar el trámite del levantamiento de clausura impuesta; d) entregar la suma de $60.000 en seis cuotas mensuales y consecutivas en favor del Hospital de Niños Ricardo Gutiérrez. El "A quo" resolvió no homologar el acuerdo al que habían arribado las partes; adujo que en el caso concreto las obligaciones acordadas no parecían estar directamente relacionadas con la conducta reprochada y que el establecimiento comercial -garage de estacionamiento
- había continuado operando desde septiembre de 2021, a pesar de la clausura impuesta, sin que se tomaran medidas para detener su actividad, por lo que “la solución que el Ministerio Público Fiscal pretend(ía) aplicar a este caso e(ra) meramente formal”. El Fiscal se agravió del rechazo. Ahora bien, la cuestión debe ser resuelta a la luz del artículo 47 del Código Contravencional, y de la interpretación que de esa norma hizo el Tribunal Superior de Justicia. En lo que aquí importa, en los precedentes “Jiménez” (Expte N° 7238/10, rto. 30/11/2010), “Blanco Vallejos” (Expte. Nº 9876/13, rto. 20/11/2013) y “Crespo” (Expte. N° 16138/18, rto. 21/10/2019), el Máximo Tribunal Local estableció que en el marco de un acuerdo de suspensión del proceso a prueba en materia contravencional que es llevado a consideración del juez, éste no tiene facultades para modificar lo convenido por las partes. Por el contrario, su intervención se limita a homologar el acuerdo tal como fue propuesto o rechazarlo, si acaso verificara que a) alguna de las partes no se encontró en igualdad de posiciones a la hora de negociar o b) el acuerdo no fue voluntario. Como puede advertirse, el margen de control que la norma le atribuye al Juez se agota en la verificación de las condiciones de la negociación. Esto significa que el Judicante no está facultado a rechazar el acuerdo de suspensión del proceso a prueba si considera que la salida alternativa escogida no es adecuada a las circunstancias particulares del caso concreto, sea porque discrepa con las reglas de conducta convenidas o porque entiende que el caso debería ser ventilado en juicio. Ello es así toda vez que el modo en que debe impulsarse -o no
- la acción es una atribución privativa del Ministerio Público Fiscal, por lo que el Juez carece de aptitud para controlar los criterios de política criminal que llevaron al titular de la acción a optar por esta salida alternativa al juicio. De lo contrario, se estaría subrogando en sus funciones, violando las reglas del sistema acusatorio (art. 13.3 CCABA). En suma, habida cuenta de que el auto impugnado fue dictado en violación a las formas del proceso, corresponde revocarlo. Por otro lado, se homologará el acuerdo de suspensión del proceso a prueba en las condiciones en las que fue pactado, en tanto según se desprende de las constancias del caso no hay elementos para afirmar que el imputado -que contó con debida asistencia técnica
- no estuvo en igualdad de condiciones para negociar o actuó bajo coacción o amenaza cuando consintió someterse al instituto.

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