INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS C , M L SOBRE 128 1 PARR - DELITOS ATINENTES A LA PORNOGRAFIA (PRODUCIR/PUBLICAR IMAGENES PORNOGR. C MENORES 18)
La Cámara de Casación en lo Penal confirmó la legalidad de la prisión preventiva y rechazo de nulidades en causa por delitos de pornografía infantil, valorando la evidencia y riesgos procesales. La decisión fue fundada y no arbitraria.
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó el planteo de nulidad de la denuncia y noticia que dio inicio a las presentes actuaciones. La Defensa cuestionó la validez del inicio de las presentes actuaciones por considerar que el oficio remitido por la Unidad de Tráfico de Personas y Explotación Sexual de “Homeland Security Investigations en Philadelphia (HSI Philadelphia)” de los Estados Unidos de América no constituiría una "notitia criminis" de los presuntos delitos denunciados por dicha dependencia (transmisión de imágenes de pornografía infantil), sino más bien, una verdadera investigación llevada a cabo en el extranjero, sobre la cual no se sabrían los alcances, ni si se habría brindado una autorización judicial al respecto. Sin embargo, a partir de las constancias de autos, no resulta posible equiparar sin más la realización de una verdadera investigación con la mera identificación de una persona, circunstancia esta última que se advierte es lo que en verdad ha sucedido en el caso. Nótese que frente a la detección de un usuario (“***”) que operaba en una plataforma digital de la llamada “dark web/ The exchange” ofreciendo material de explotación sexual infantil (gratuito y pago), la Unidad extranjera se limitó a efectuar una compulsa en redes abiertas para su identificación, que derivó en la vinculación inmediata de una persona de nombre M. C. y que, al advertir que se trataba de un ciudadano argentino respecto del cual no se contaba con registros de entrada y salida del aquél país, remitió mediante oficio la denuncia de los ilícitos detectados al Ministerio Público Fiscal de esta Ciudad. En efecto, dicho anoticiamiento dio lugar a que el Fiscal a cargo del caso dispusiera una serie de tareas investigativas tendientes a verificar los extremos allí aludidos y que, ulteriormente, permitieron la efectiva individualización y localización del encartado. Puntualmente, la recepción de la declaración testimonial del Agente Fiscal norteamericano; la realización de una amplia compulsa, por intermedio del Cuerpo de Investigaciones Judiciales de la CABA (CIJ), en fuentes abiertas de datos y en bases de datos públicas y privadas respecto de M. C.; tareas de constatación necesarias; y consulta a COELSA (compensadora electrónica de entidades financieras) a fin de establecer si el nombrado se encontraba registrado como cliente titular de cuenta de alguna de las entidades financieras que administra. Por lo tanto, cabe afirmar que las diligencias llevadas a cabo por la Unidad de HSI de los Estados Unidos con relación al caso analizado se limitaron a la identificación del usuario “***” como el individuo M. C. y que, tal y como bien entendiera el "A quo", el oficio enviado por la mencionada dependencia extranjera constituye el anoticiamiento de un suceso ilícito que no genera invalidez alguna, pues resulta ajustado a los parámetros legales fijados a tal efecto. En esta línea, resulta imperativo asimismo remarcar el compromiso asumido por el Estado Argentino en lo que hace a la prevención y, eventualmente, investigación y sanción, de conductas ilícitas como las que impulsaron la investigación (Ley 23.849, Convención sobre los derechos del Niño, y Ley 27.411, Convenio de Budapest).
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