INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS B., N., F. M. Y OTROS SOBRE 5 C - COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES O CUALQUIER MATERIA PRIMA PARA SU PRODUCCIÓN /TENENCIA CONFINES DE COMERCIALIZACIÓN
La Cámara de Casación confirmó la nulidad del procedimiento policial y la inaplicabilidad del artículo 77 del Código Penal en relación a la marihuana, por inconstitucionalidad, y revocó parcialmente la resolución de la jueza de primera instancia.
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad de la denuncia anónima. En el presente, se investiga el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, conforme al artículo 5º inciso "c" de la Ley Nº 23.737, que fue atribuido a los tres imputados -uno de ellos menor de edad, de 17 años-, en carácter de co-autores, habida cuenta que se encontraban dentro del vehículo donde se encontró el material estupefaciente, lo que fue constatado en ocasión en que el personal de prevención se trasladó al lugar debido a la denuncia anónima de un vecino que alertaba que desde ese vehículo se estaba comercializando estupefacientes. Ahora bien, a fin de resolver la cuestión que ha sido motivo de agravio, en virtud de la información brindada por el vecino no identificado, no se verifica la existencia de un perjuicio efectivo a los derechos de los imputados, toda vez que el procedimiento se desarrolló regularmente a partir del anoticiamiento recibido por la policía, que constituyó una "notitia criminis" desencadenante para la investigación. Por ello, esta comunicación solo habría presentado el primer eslabón para individualizar el delito y a los encartados. El Tribunal Superior de Justicia CABA (TSJCABA) ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre un cuestionamiento similar en que se ha considerado que “(…) es preciso distinguir entre el acto a denunciar en sentido propio (acto procesal que se encuentra rodeado de las formalidades establecidas en el CPP, que los camaristas que conforman por mayoría enunciaron en sus respectivos votos) y el mero ‘anoticiamiento’, incluso a pesar de que éste pueda ser llamado, coloquialmente, ‘denuncia anónima’. En el caso, existió una información sobre la presunta comisión de un delito de acción pública (…) Esa información, en la medida que no existían indicios para inferir o sospechar que haya sido producto del desconocimiento de una garantía constitucional ni que a través de ella se persiguiera un fin ilícito, era válida para desencadenar la actuación de la prevención de acuerdo con el deber funcional del Ministerio Público Fiscal. En efecto, la notitia criminis le impone a ese Ministerio el deber de actuar en los términos del artículo 77, inciso 1º del Código Procesal Penal CABA que establece que la investigación penal preparatoria se iniciará: 1) [p]or el Ministerio Público Fiscal de oficio, cuando tome conocimiento directo de la presunta comisión de un delito de acción pública dentro del ámbito de su competencia”. Por ello, asiste razón al recurrente cuando afirma que la circunstancia de que una persona cuya identidad no pudo ser determinada hubiese alertado sobre un supuesto ilícito, no puede ser invalidado (…) sin más, pues, de hecho, es deber funcional del Fiscal actuante receptar esa información y profundizar con una investigación de los hechos que conoció por ese medio, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 77 del Código Procesal Penal CABA…” ( TSJ, expte. nº 17393/19 “Ministerio Público – Fiscalía de Cámara Oeste de la CABA – s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘NN,NN s/ 204 quinquies, venta sin autorización de sustancias medicinales que requieren receta médica’”, rta. 12/08/2021, del voto de la Dra. Marcela De Langhe. Igualmente cabe citar los votos de los Dres. Santiago Otamendi e Inés M. Weinberg). Por lo demás, el modo en que la presente causa tuvo inicio resulta una modalidad prevista en la Ley Nº 23.737 cuando establece en su artículo 34 bis lo siguiente: “[l]as personas que denuncian cualquier delito previsto en esta ley o en el artículo 866 del Código Aduanero, se mantendrán en el anonimato’. Y al respecto, se ha señalado: ‘[c]on el anonimato personal la ley quiere evitar, en la persona del denunciante o en la de sus terceros allegados, la concurrencia de eventuales peligros y riesgos personales, y a su vez, estimular en los habitantes una mayor iniciativa para que se presenten a denunciar estos delitos” (Culotta, Juan Manuel ‘Ley 23.737. Régimen penal de estupefacientes’ en D’alessio, Andrés J. (Director)). En consecuencia, por todo lo anteriormente manifestado, podemos confirmar que la denuncia anónima es válida.
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