Ley Nº 14.346. La defensa sostuvo que la orden de allanamiento impartida por el juzgado no abarcaba la detención de su defendido y que el procedimiento no cumplió con las exigencias del artículo 184 del Código Procesal Penal local. Ahora bien, del análisis de los presentes actuados, resulta claro entonces que la detención del imputado fue llevada a cabo en franca violación a la manda legal, configurando así el cercenamiento a la garantía constitucional prevista en el artículo 18 de la Constitución Nacional del que emerge que “nadie puede ser arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente”. En efecto, la detención del imputado no sólo no fue dispuesta por la Jueza de grado al momento de librar la orden de allanamiento, sino que específicamente la Magistrada ordenó la medida “a los fines de ingresar al inmueble y verificar el estado de los caninos que allí se encuentren, en los términos del artículo 3 inciso 7 de la Ley de Maltrato Animal (Ley Nº 14.346)” y en la cual se precisó con meridiana claridad que “en caso de que se encuentren personas en el domicilio indicado, deberá identificarse e individualizar a los responsables y/o moradores del lugar, con excepción de los niños”. En este punto, cabe señalar que la sentenciante, al rechazar la solicitud de nulidad, indicó que fue el hallazgo de un loro hablador lo que motivó la detención, por lo que no puede descartarse la existencia de un suceso de flagrancia, es decir, la presunta comisión de un delito distinto, vinculado a la tenencia de fauna silvestre. Sobre ello, corresponde indicar que, contrariamente a lo expuesto por la Jueza de grado, en el acta se señala que la detención fue en orden a la “comisión del delito previsto en la Leyes N° 14.346 (Ley de Maltrato Animal) y N° 22.421 (Conservación de la Fauna)”, es decir que se hace una clara referencia a la ley de maltrato animal aunque, sin especificar claramente el motivo y cuál sería la infracción endilgada. Por otra parte, tampoco el hallazgo del loro, autorizaba la detención objeto de análisis pues, por un lado, no se advierte cuál era el riesgo en la demora o la urgencia que habilitara ese accionar, sin requerir orden judicial y, por otro, tampoco se precisa que se hubiese tratado de un hecho ilícito flagrante que ameritara tal respuesta. Máxime, cuando el loro secuestrado, además, tenía un anillo metálico en su pata, tal como se desprende de las fotos obrantes en autos, lo que a simple vista permite presumir que su procedencia no resulta ilegal. Por lo tanto, podemos afirmar que la detención no ha cumplido con las exigencias del artículo 184 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el cual imponía solicitar la orden respectiva a la Magistrada de grado, por lo que se ha actuado en clara violación a las garantías constitucionales (art. 18 CN)."> INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS O, D. P SOBRE 1 -LEY DE PROTECCION AL ANIMAL. MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD Número: INC33094/2022-2 CUIJ: INC J-01-00033094-5/2022-2 - Fallos - JurisprudenciaARG Ley Nº 14.346. La defensa sostuvo que la orden de allanamiento impartida por el juzgado no abarcaba la detención de su defendido y que el procedimiento no cumplió con las exigencias del artículo 184 del Código Procesal Penal local. Ahora bien, del análisis de los presentes actuados, resulta claro entonces que la detención del imputado fue llevada a cabo en franca violación a la manda legal, configurando así el cercenamiento a la garantía constitucional prevista en el artículo 18 de la Constitución Nacional del que emerge que “nadie puede ser arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente”. En efecto, la detención del imputado no sólo no fue dispuesta por la Jueza de grado al momento de librar la orden de allanamiento, sino que específicamente la Magistrada ordenó la medida “a los fines de ingresar al inmueble y verificar el estado de los caninos que allí se encuentren, en los términos del artículo 3 inciso 7 de la Ley de Maltrato Animal (Ley Nº 14.346)” y en la cual se precisó con meridiana claridad que “en caso de que se encuentren personas en el domicilio indicado, deberá identificarse e individualizar a los responsables y/o moradores del lugar, con excepción de los niños”. En este punto, cabe señalar que la sentenciante, al rechazar la solicitud de nulidad, indicó que fue el hallazgo de un loro hablador lo que motivó la detención, por lo que no puede descartarse la existencia de un suceso de flagrancia, es decir, la presunta comisión de un delito distinto, vinculado a la tenencia de fauna silvestre. Sobre ello, corresponde indicar que, contrariamente a lo expuesto por la Jueza de grado, en el acta se señala que la detención fue en orden a la “comisión del delito previsto en la Leyes N° 14.346 (Ley de Maltrato Animal) y N° 22.421 (Conservación de la Fauna)”, es decir que se hace una clara referencia a la ley de maltrato animal aunque, sin especificar claramente el motivo y cuál sería la infracción endilgada. Por otra parte, tampoco el hallazgo del loro, autorizaba la detención objeto de análisis pues, por un lado, no se advierte cuál era el riesgo en la demora o la urgencia que habilitara ese accionar, sin requerir orden judicial y, por otro, tampoco se precisa que se hubiese tratado de un hecho ilícito flagrante que ameritara tal respuesta. Máxime, cuando el loro secuestrado, además, tenía un anillo metálico en su pata, tal como se desprende de las fotos obrantes en autos, lo que a simple vista permite presumir que su procedencia no resulta ilegal. Por lo tanto, podemos afirmar que la detención no ha cumplido con las exigencias del artículo 184 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el cual imponía solicitar la orden respectiva a la Magistrada de grado, por lo que se ha actuado en clara violación a las garantías constitucionales (art. 18 CN)."/>Ley Nº 14.346. La defensa sostuvo que la orden de allanamiento impartida por el juzgado no abarcaba la detención de su defendido y que el procedimiento no cumplió con las exigencias del artículo 184 del Código Procesal Penal local. Ahora bien, del análisis de los presentes actuados, resulta claro entonces que la detención del imputado fue llevada a cabo en franca violación a la manda legal, configurando así el cercenamiento a la garantía constitucional prevista en el artículo 18 de la Constitución Nacional del que emerge que “nadie puede ser arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente”. En efecto, la detención del imputado no sólo no fue dispuesta por la Jueza de grado al momento de librar la orden de allanamiento, sino que específicamente la Magistrada ordenó la medida “a los fines de ingresar al inmueble y verificar el estado de los caninos que allí se encuentren, en los términos del artículo 3 inciso 7 de la Ley de Maltrato Animal (Ley Nº 14.346)” y en la cual se precisó con meridiana claridad que “en caso de que se encuentren personas en el domicilio indicado, deberá identificarse e individualizar a los responsables y/o moradores del lugar, con excepción de los niños”. En este punto, cabe señalar que la sentenciante, al rechazar la solicitud de nulidad, indicó que fue el hallazgo de un loro hablador lo que motivó la detención, por lo que no puede descartarse la existencia de un suceso de flagrancia, es decir, la presunta comisión de un delito distinto, vinculado a la tenencia de fauna silvestre. Sobre ello, corresponde indicar que, contrariamente a lo expuesto por la Jueza de grado, en el acta se señala que la detención fue en orden a la “comisión del delito previsto en la Leyes N° 14.346 (Ley de Maltrato Animal) y N° 22.421 (Conservación de la Fauna)”, es decir que se hace una clara referencia a la ley de maltrato animal aunque, sin especificar claramente el motivo y cuál sería la infracción endilgada. Por otra parte, tampoco el hallazgo del loro, autorizaba la detención objeto de análisis pues, por un lado, no se advierte cuál era el riesgo en la demora o la urgencia que habilitara ese accionar, sin requerir orden judicial y, por otro, tampoco se precisa que se hubiese tratado de un hecho ilícito flagrante que ameritara tal respuesta. Máxime, cuando el loro secuestrado, además, tenía un anillo metálico en su pata, tal como se desprende de las fotos obrantes en autos, lo que a simple vista permite presumir que su procedencia no resulta ilegal. Por lo tanto, podemos afirmar que la detención no ha cumplido con las exigencias del artículo 184 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el cual imponía solicitar la orden respectiva a la Magistrada de grado, por lo que se ha actuado en clara violación a las garantías constitucionales (art. 18 CN)."/>
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INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS O, D. P SOBRE 1 -LEY DE PROTECCION AL ANIMAL. MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD Número: INC33094/2022-2 CUIJ: INC J-01-00033094-5/2022-2

La Cámara de Casación en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas confirmó la nulidad de la detención del imputado y absolvió por no acreditarse la existencia de actos de crueldad animal, sosteniendo que las condiciones en las que se hallaron los animales no configuraban delito.

Nulidad procesal Procedimiento policial Procedencia Detencion sin orden judicial Allanamiento domiciliario Domicilio del imputado Deberes del juez Derecho animal Malos tratos o actos de crueldad contra animales Proteccion de la flora y fauna silvestre

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de invalidez del acto de allanamiento y detención efectuado por la Defensa y, en consecuencia, declarar la nulidad de la detención de la imputada. Se investiga en la presente causa la conducta prevista y reprimida en el artículo 3 inciso 7 de la Ley Nº 14.346. La defensa sostuvo que la orden de allanamiento impartida por el juzgado no abarcaba la detención de su defendido y que el procedimiento no cumplió con las exigencias del artículo 184 del Código Procesal Penal local. Ahora bien, del análisis de los presentes actuados, resulta claro entonces que la detención del imputado fue llevada a cabo en franca violación a la manda legal, configurando así el cercenamiento a la garantía constitucional prevista en el artículo 18 de la Constitución Nacional del que emerge que “nadie puede ser arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente”. En efecto, la detención del imputado no sólo no fue dispuesta por la Jueza de grado al momento de librar la orden de allanamiento, sino que específicamente la Magistrada ordenó la medida “a los fines de ingresar al inmueble y verificar el estado de los caninos que allí se encuentren, en los términos del artículo 3 inciso 7 de la Ley de Maltrato Animal (Ley Nº 14.346)” y en la cual se precisó con meridiana claridad que “en caso de que se encuentren personas en el domicilio indicado, deberá identificarse e individualizar a los responsables y/o moradores del lugar, con excepción de los niños”. En este punto, cabe señalar que la sentenciante, al rechazar la solicitud de nulidad, indicó que fue el hallazgo de un loro hablador lo que motivó la detención, por lo que no puede descartarse la existencia de un suceso de flagrancia, es decir, la presunta comisión de un delito distinto, vinculado a la tenencia de fauna silvestre. Sobre ello, corresponde indicar que, contrariamente a lo expuesto por la Jueza de grado, en el acta se señala que la detención fue en orden a la “comisión del delito previsto en la Leyes N° 14.346 (Ley de Maltrato Animal) y N° 22.421 (Conservación de la Fauna)”, es decir que se hace una clara referencia a la ley de maltrato animal aunque, sin especificar claramente el motivo y cuál sería la infracción endilgada. Por otra parte, tampoco el hallazgo del loro, autorizaba la detención objeto de análisis pues, por un lado, no se advierte cuál era el riesgo en la demora o la urgencia que habilitara ese accionar, sin requerir orden judicial y, por otro, tampoco se precisa que se hubiese tratado de un hecho ilícito flagrante que ameritara tal respuesta. Máxime, cuando el loro secuestrado, además, tenía un anillo metálico en su pata, tal como se desprende de las fotos obrantes en autos, lo que a simple vista permite presumir que su procedencia no resulta ilegal. Por lo tanto, podemos afirmar que la detención no ha cumplido con las exigencias del artículo 184 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el cual imponía solicitar la orden respectiva a la Magistrada de grado, por lo que se ha actuado en clara violación a las garantías constitucionales (art. 18 CN).

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