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M., J. R. c/ GCBA s/ Impugnación de actos administrativos

La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo confirmó la sentencia de primera instancia que ordenó el retiro obligatorio del actor, considerando que la incapacidad psíquica del agente, diagnosticada como cuadro depresivo, constituía una enfermedad desvinculada del servicio.

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En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda promovida y revocó la Resolución mediante la cual se dispuso la baja definitiva del actor de la Policía de la Ciudad y los actos dictados en consecuencia; y ordenó la emisión de un nuevo acto administrativo que dispusiera el retiro obligatorio del agente. En efecto, la sentencia impugnada se apoya en la distinción entre dos causales diversas de extinción de la relación de empleo del personal con estado policial. La Jueza de grado explicó en su sentencia que, mientras que la carencia de aptitudes profesionales evidenciada en los exámenes psicofísicos periódicos da lugar a la baja definitiva, cuando la incapacidad obedece a una enfermedad desvinculada del servicio corresponde –conforme el artículo 219 de la Ley Nº 5688, bajo la numeración vigente al momento de dictarse el acto de cese cuestionado– disponer el retiro obligatorio. Como ha señalado la Corte Suprema en reiteradas oportunidades, “debe ponderarse que la inconsecuencia o falta de previsión del legislador no se suponen, por lo que la interpretación debe evitar asignar a la ley un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando como verdadero el criterio que las concilie y suponga la integral armonización de sus preceptos (Fallos: 306:721; 307:518 y 993)” (Fallos 317:779). En esta inteligencia, de verificarse que la incapacidad del agente obedece a una enfermedad desvinculada del servicio, debe estarse a la previsión específica que sobre ese supuesto contempla la ley y, por tanto, disponer su retiro obligatorio. Ahora bien, en su recurso el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no presenta argumentos dirigidos a demostrar que dicha interpretación de la ley resulte equivocada. Aduce, en cambio, que la contraparte no ha aportado prueba que acredite la ilegitimidad del acto administrativo impugnado. Su planteo carece de sustento y soslaya las consideraciones desarrolladas en la sentencia de grado en punto a los elementos incorporados al expediente judicial.

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