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S., K. E. contra GCBA y otros sobre daños y perjuicios (excepto res. médica)

La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo confirmó la condena al GCBA por responsabilidad objetiva en un caso de lesión dentro de una escuela pública, rechazando la existencia de caso fortuito y manteniendo la indemnización de $450.000 por daños físicos, morales y gastos médicos.

Danos y perjuicios Deber de cuidado Deber de seguridad Responsabilidad del estado Violencia escolar Educacion publica Ninos, ninas y adolescentes Establecimientos educacionales Factores atributivos de responsabilidad Responsabilidad de los institutos de ensenanza

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar parcialmente a la demanda iniciada por el actor por los daños y perjuicios sufridos en una escuela pública, al recibir una agresión física de una compañera, le atribuyó responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, rechazando la imprevisibilidad como eximente de responsabilidad. En la mecánica del accidente, conforme quedó consentido por las partes, el accionante -menor, en aquel entonces
- fue golpeado por una compañera en los testículos durante el transcurso del recreo dentro del establecimiento escolar, por lo que tuvo que ser intervenido quirúrgicamente (con posterior pérdida del testículo izquierdo). El Gobierno demandado, en sus agravios, negó que se haya configurado un supuesto de falta de cuidado o previsión dentro del establecimiento educativo y, señaló que la agresión que padeció el accionante “…se trató de un episodio sorpresivo e imprevisible” que produjo la “…ruptura del nexo causal por caso fortuito…”. Indicó que “los deberes y obligaciones de enseñanza de los maestros y autoridades escolares no resultan absolutos para responder siempre ante las situaciones de imprevisión o de imposibilidad en evitarse como un acto de violencia intempestivo de una compañera…”. Si bien el demandado pretende eximirse de responsabilidad en el supuesto de autos mediante la genérica invocación de que habría mediado un supuesto de caso fortuito (conf. artículo 1117 del Código Civil), soslayó ofrecer y producir prueba tendiente a acreditar que la pelea entablada entre dos alumnos durante el recreo resultó imprevisible o bien -aun tomándose la totalidad de los recaudos necesarios
- inevitable. Nótese que el Gobierno siquiera invocó en autos cuáles serían las medidas de control y vigilancia que adoptaba el establecimiento durante los recreos a fin de prevenir situaciones riesgosas propias de la actividad comprometida (vgr. número de docentes a cargo del cuidado de los menores, entre muchas otras). Tal extremo resultaba indispensable para darle entidad a su planteo y, no obstante, no mereció actividad probatoria alguna. En ese contexto, no hay elementos de prueba en autos que permitan calificar como imprevisible e inevitable el suceso debatido en autos, pesando sobre el establecimiento educativo el deber de seguridad sobre los alumnos a su cargo durante el desarrollo de las actividades.

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