V., J. I. SOBRE 94 - LESIONES CULPOSAS
La Cámara de Casación confirmó la decisión de rechazar la libertad condicional a J. I. V. debido a un pronóstico desfavorable de reinserción social, pese a cumplir con los requisitos formales y sustanciales, por la evaluación negativa del informe criminológico y la opinión de las áreas penitenciarias.
¿Qué se resolvió en el fallo?
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la solicitud de libertad condicional del encausado. Para así decidir, el Magistrado entendió que se daba un supuesto de sucesión de leyes de ejecución, por el cual resultaba aplicable la libertad condicional según la redacción previa a la sanción de la Ley Nº 27.375 a los hechos por los cuales el encausado fue condenado en el marco de otra causa y según la redacción actual de la Ley Nº 24.660 al resto de los sucesos. Ello así, el Magistrado consideró que estaban cumplidos los presupuestos para la procedencia del régimen en cuestión, salvo el vinculado con el pronóstico favorable de reinserción social, cuestión sobre la que se agravió la Defensa. Sin perjuicio de ello, no se advirtien diferencias sustanciales entre una y otra ley en el análisis del caso en concreto salvo, en lo concerniente a la exigencia de un pronóstico de reinserción social favorable que surja de los informes fundados del Organismo técnico-criminológico y del Consejo Correccional, y en que la víctima del hecho debe ser escuchada. Más allá de que el "A quo" entendió que si bien la redacción anterior no exigía expresamente que esos informes pronosticaran la reinserción social del interno, era un requisito implícito que surgía del fundamento que subyace a la libertad condicional -la reinserción social-. En este punto, debe destacarse que, tal como lo dijimos recientemente en un caso en el que había varios hechos, algunos anteriores y otros posteriores a la reforma de la ley de ejecución “la evaluación de la liberación condicional pretendida debe hacerse bajo el régimen previsto en la Ley N° 24.660, con anterioridad a la reforma introducida por la Ley 27.375. Es que, en las específicas circunstancias del caso, aplicar a la ejecución de la pena unificada la regulación actual, implicaría extender los requisitos incorporados al artículo 28 de la ley de ejecución de la pena, a un conjunto de hechos que tuvieron lugar cuando éstos no condicionaban la procedencia del instituto, razón por la cual se estaría aplicando al condenado, en su perjuicio, una norma más gravosa (cf. TSJ, ‘López Gómez, Jennifer s/ infr. art. 5, inc. C, Ley N° 23.737’, expte. 18157/20, rto: 24/4/20)” (Sala II en: “B., P. M.”, Nº 56885/2019-4, del 3/4/2024). No obstante lo expuesto, el “A quo” fundó su decisión en el hecho de que no existía un pronóstico favorable de reinserción social futura de acuerdo a lo que reflejan los informes elaborados por las autoridades penitenciarias. En efecto, todas las áreas consideran como “desfavorable y poco propicia” la incorporación del condenado al período de libertad condicional por estar en proceso de cumplimiento del Programa de Tratamiento Individual.
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