M., M. Y OTROS CONTRA JAPAN CAR S.A. Y OTROS SOBRE INCIDENTES - RC - MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA, Número: EXP 45143/2024-0, Cuij: EXP J-01-00045143-2/2024-0
La Cámara revoca la declaración de incompetencia del juez de primera instancia y declara la competencia del fuero de consumo para entender en el incidente de reparación del vehículo Nissan Frontier. La decisión se fundamenta en que los actores son considerados destinatarios finales y la relación es de consumo.
¿Qué se resolvió en el fallo?
En el caso, corresponde revocar la decisión del Juez de grado por la que se declaró incompetente para conocer en la medida cautelar innovativa solicitada, con fundamento en que, debido al uso laboral del automóvil denunciado en la demanda, “los actores no pueden ser considerados consumidores ni la causa encuadrarse en una relación de consumo (conf. arts. 1º y 3 de la Ley Nº 24.240 (LDC) y 1092 y 1093 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) y, en consecuencia, declarar la competencia del fuero (cfr. art.5, inc. 1, del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo). La parte actora solicitó a las empresas automotriz y de servicio técnico autorizado, la inmediata reparación y restitución de su vehículo, al encontrarse su arreglo excesivamente demorado por la presunta falta de repuestos y, la entrega de un rodado sustituto de características similares al suyo, hasta tanto se efectivizara su pedido. Declarada la incompetencia, se agravió por considerar que el Juez no valoró que, conforme expuso en el escrito inicial, al automóvil retenido en el servicio técnico también se le da un uso familiar, siendo utilizado para el traslado de sus hijos al colegio, visitas médicas y reuniones familiares; lo que los coloca en el carácter de consumidores como destinatarios finales del bien y acredita la relación de consumo establecida entre las partes, en los términos del artículo 3 de la Ley de Defensa al Consumidor (LDC). Al respecto, cabe recordar que la relación de consumo “es el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario”. Así, para establecer si la relación existente entre las partes puede ser considerada de consumo, deben encontrarse justificados los dos extremos requeridos para su configuración. Esto es, el carácter de proveedores de las demandadas (en el caso, empresa automotriz y de servicio técnico de la concesionaria), lo que en el caso no viene de momento discutido y, por otra parte, el de consumidores de los actores. Es decir si encuadran como la persona que “adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social” (conf. art. 1° de la LDC y 1092 del CCyCN).
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