INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS C.,, C. Y OTROS SOBRE 5 C - COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES O CUALQUIER MATERIA PRIMA PARA SU PRODUCCIÓN /TENENCIA CON FINESIO DE COMERCIALIZACIÓN
La Cámara de Casación confirmó la nulidad del procedimiento policial del 7 de noviembre de 2023 y el sobreseimiento por falta de participación de S. R. C., argumentando la falta de motivación y legalidad en la intervención policial y la inexistencia de un canal de investigación válido.
¿Qué se resolvió en el fallo?
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que declaró la nulidad del procedimiento policial llevado a cabo y de todos los actos que de él se desprendieron por no evidenciarse un canal independiente de investigación que permita continuar con este proceso. La Fiscalía, estuvo en desacuerdo con la valoración efectuada por el Judicante, respecto del procedimiento inicial que dio origen a la presente causa. Ahora bien, ni el artículo 85 del Código Procesal Penal de esta Ciudad, o las facultades de prevención de la Policía de la Ciudad (conforme Ley Nº 5688), autorizan a detener y requisar a una persona sin motivos suficientes. La normativa aplicable hace referencia a la existencia de “motivos urgentes o situaciones de flagrancia” (art. 119 del CPPCABA). En efecto, en las presentes actuaciones el personal policial interviniente observó unos ademanes entre una mujer parada en una esquina y un sujeto que manejaba un vehículo, que frenó bruscamente para luego ella subirse a ese auto, lo que motivó que el policía interviniente decida seguirlos a fin de observar su conducta y cuando tuvo la posibilidad solicitó ayuda para identificarlos y cuando le dieron la voz de alto para poder hacerlo, el conductor aceleró la marcha e intentó darse a la fuga, no aparece como uno de los requeridos por la norma. Así narrada, la injerencia de las fuerzas de seguridad se presenta como arbitraria. No se advierte por qué motivo un auto con un ocupante que circulaba -hasta ese momento-correctamente por la vía pública, que se detiene repentinamente, puede resultar sospechoso, aun si la persona que viajaba allí intercambió señas y ademanes con una mujer, quien asintió a esos ademanes y subió al auto. Hasta ahí, no se explica por qué razón resultaría necesario iniciar su persecución para identificarlos, dado que el Inspector de la policía, que fue quien intervino en el inicio del procedimiento y decidió seguirlos, no manifestó ni dejó asentado en concreto de qué tipo de señas o ademanes se trataba o con qué actividad los relacionó. Ello así, no se advierte que el personal de las fuerzas de seguridad pudiera válidamente inferir, a partir de los hechos narrados, la existencia del peligro legitimante. Por cierto, el riesgo a evitar debe surgir "ex ante". Ni la constatación posterior de que no existía un efectivo peligro o delito tornan inválida la intervención policial cuando esta estuvo originariamente justificada, ni la determinación positiva de la existencia de un delito o riesgo puede convalidar retroactivamente una injerencia estatal que, en su inicio, fue inmotivada por falta de causa suficiente. En ese orden, coincidimos con el "a quo" quien, luego de analizar diferentes momentos del procedimiento policial, concluyó que el problema estaba en el inicio de esa intervención, dado que entendía que no era válido que la policía empezara a seguirlos sobre la base de ver unos ademanes. Asimismo, resulta correcto extender la invalidez a lo obrado en consecuencia, máxime cuando no existen en este proceso vías alternativas de la prueba del delito en cuestión. Por lo que corresponde confirmar la declaración de nulidad del procedimiento policial llevado a cabo en la presente causa, por aplicación del artículo 75, párrafo 1 del Código Penal.
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