INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS A DETERMINAR, NN SOBRE 173 INC. 16 - DEFRAUDACIÓN MEDIANTE TÉCNICA DE MANIPULACIÓN INFORMÁTICA QUE ALTERE EL NORMAL FUNCIONAMIENTO DE UN SISTEMA INFORMÁTICO O LA TRANSMISIÓN DE DATOS
La Cámara de Casación confirmó la competencia del fuero local para investigar y juzgar el hecho de defraudación mediante manipulación informática, rechazando el planteo de incompetencia y resaltando la necesidad de continuar la investigación para determinar si se configuró un delito de estafa o de manipulación informático.
¿Qué se resolvió en el fallo?
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó el planteo de incompetencia en razón de la materia efectuado por la Fiscalía y mantuvo la competencia de este Fuero. El Juez señaló que de las pruebas recolectadas hasta el momento, deviene prematura la remisión de las actuaciones al Fuero Nacional para que investigue el delito de estafa, puesto que no puede descartarse la posibilidad de que el presente se trate de un caso de defraudación especial por utilización de técnicas de manipulación informática que hayan alterado el normal funcionamiento de un sistema informático, en los términos del artículo 173, inciso 16, del Código Penal. Refirió que la denunciante informó que estaba operando en la página de "home banking" de su banco cuando le surgió un cartel que le requirió su clave "token", la que brindó y permitió las transferencias bancarias efectuadas por el autor del hecho. Consideró que no se ha establecido aun si medió un engaño que permita subsumir la conducta en las previsiones del delito de estafa o si, por el contrario, se trata de un tipo especial de defraudación que requiere de técnicas más complejas de manipulación de un sistema informático. El Fiscal en su agravio manifestó que para él no hay dudas de que los hechos investigados encuadran en la figura típica de estafa simple, prevista en el artículo 172 del Código Penal, y por ende corresponde remitir las presentes actuaciones a la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional. Sin embargo, entiendo que no puede descartarse, al menos en esta etapa primigenia del proceso, que la plataforma bancaria empleada por la denunciante haya dejado de funcionar, o bien que haya sido alterada en su normal funcionamiento, puesto que de sus dichos se desprende que no podía operar en su cuenta, motivo que la indujo al error de introducir la clave "token" que recibiera en su celular en el aviso que seguidamente le surgió en su computadora, lo que permitió que el sujeto activo completara el desapoderamiento patrimonial. En cuanto al tipo penal previsto en el inciso 16 del artículo 173, cabe indicar que “lo que caracteriza a esta forma de estafa es su forma de comisión, el modo en cómo se comete el delito, esto es, mediante una técnica de manipulación informática. El delito puede, pues, cometerse de múltiples maneras, pero en cualquier caso, siempre mediante un sistema informático, lo cual no excluirá, necesariamente, la presencia de una persona física como sujeto pasivo” (David Bagiún, Eugenio Raúl Zaffaroni, Hammurabi; Código Penal, Análisis doctrinal y jurisprudencial, arts. 172/185, pág 279).
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