INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS R., R., C. Y OTROS SOBRE 102 - PORTAR ARMAS NO CONVENCIONALES EN LA VÍA PÚBLICA, SIN CAUSA QUE LO JUSTIFIQUE (ART. 85 SEGÚN LEY 1472)
La Cámara revocó la nulidad de las detenciones, requisas y secuestros por incumplimiento del control jurisdiccional en los casos de portación de armas no convencionales en la vía pública, y apartó a la jueza de grado por parcialidad y arbitrariedad. La resolución cuestionada fue reemplazada por otra que respetó las garantías constitucionales y procesales.
¿Qué se resolvió en el fallo?
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la nulidad de las detenciones y requisas practicadas por la Policía de la Ciudad. La Magistrada que se encontraba en turno, a la que el Ministerio Público Fiscal le había informado que había convalidado diversos procedimientos policiales realizados en la vía pública que habían culminado con el secuestro de armas no convencionales (tales como cuchillos, destornilladores, tijeras o elementos corto punzantes), requirió a los Fiscales involucrados “la remisión a la mayor brevedad posible y en un plazo no mayor a las 48 horas corridas, [de] la totalidad de las actuaciones labradas y especialmente las actas circunstanciadas de los hechos y de secuestro sobre los efectos aludidos, a fin de realizar el debido control jurisdiccional (art. 22 LPC)” respecto de cincuenta y tres (53) casos". Ante el incumplimiento de la requisitoria, la Judicante dictó las nulidades. La Fiscalía se agravió por entender que el artículo 22 de la Ley de Procedimientos Contravencionales no habilitaba el control jurisdiccional de las medidas cautelares adoptadas por la autoridad policial y convalidadas por el agente fiscal, pues la norma sólo exigía que aquellas fueran comunicadas al tribunal competente, mas no sometidas a su contralor inmediato. Sin embargo, del juego armónico de los artículos 6 y 19 de la Ley de Procedimiento Contravencional y el artículo 121del Código Procesal Penal CABA (de aplicación supletoria) se desprende que el secuestro de bienes practicado por los agentes de las fuerzas de seguridad sin orden judicial previa puede ser controlado de manera inmediata por el juez, a petición del afectado, en el ámbito de una audiencia en la que deberá oír también al acusador público. Ahora bien, si de los propios términos de la comunicación cursada se desprenden factores que permiten sospechar una dificultad para acceder a la jurisdicción en tiempo útil (v. gr., entre otros, el carácter perecedero de los bienes secuestrados, la condición de vulnerabilidad social del afectado, etc.) el juez competente está facultado para requerir la urgente remisión de las constancias y desplegar los medios para traer al proceso al imputado, asegurarse de que designe a su defensor técnico y poner en conocimiento de aquél todo lo actuado hasta el momento, para dar ocasión a la controversia que la Constitución reclama y la ley ritual exige para un pronunciamiento judicial. Sin embargo, no le incumbe a los tribunales hacer declaraciones generales o abstractas sobre un acto legislativo o sobre una política pública, y eso es precisamente lo que hace la resolución apelada. En efecto, al pronunciarse en un mismo acto sobre ciento quince incidentes o episodios que llegaron a su conocimiento, sin examinar los hechos y características particulares de cada uno de ellos, sin oír a las partes directamente interesadas ni dar ocasión a la producción de prueba, la decisión que estamos revisando deja de ser un acto jurisdiccional para convertirse en una opinión académica sobre lo que entiende que es una práctica generalizada del brazo armado (fuerza policial) del Poder Ejecutivo.
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: