INCIDENTE DE APELACIÓN EN AUTOS A, M. I SOBRE 6.1 DETENCIÓN PROHIBIDO
La Cámara de Casación confirmó la condena de multa en suspenso a M. I. A. por estacionamiento en zona prohibida, sosteniendo que los argumentos de la recurrente carecían de sustento y que la sentencia se ajustaba a la normativa vigente y a las circunstancias del caso.
¿Qué se resolvió en el fallo?
En el caso corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto dictó pena de multa por los hechos consignados en dos actas de comprobación constitutivos de la falta prevista en el artículo 6.1.52 de la Ley N° 451 (estacionamiento o detención prohibida). En efecto, lo sostenido por la impugnante respecto de que el certificado de discapacidad de su cónyuge la habilitaba a actuar como lo hizo, carece de asidero. Cabe resaltar que la propia recurrente ha reconocido que el certificado de discapacidad que, según dijo estaba pegado en su vehículo, pertenecía a quien sería su marido, y que ella solo cuenta con un certificado expedido por la Caja de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, del que surge que se le concedió el beneficio jubilatorio extraordinario por incapacidad. Por otra parte, debemos también destacar que no se desprende de las constancias del caso, ni ha sido siquiera esgrimido la nombrada, que se encontrara con su marido al momento de los dos hechos que generaron la confección de las actas por las que se la condenó. Asimismo, no se ha controvertido en el presente que el lugar donde ambos días la recurrente estacionó su camioneta, estaba pintado de amarillo, y poseía un cartel que indicaba que estaba prohibido estacionar las veinticuatro horas del día, por ser zona de carga y descarga. A partir de lo expuesto es posible sacar algunas conclusiones, a saber: la recurrente no poseía un certificado de discapacidad a su nombre expedido por la Agencia Nacional de Discapacidad, en línea con lo establecido por el artículo 3° de la Ley N° 22.431, ni estaba transportando al momento de los hecho a una persona que poseyera un certificado de discapacidad, lo que ya de por sí imposibilita la aplicación del artículo 7.1.18 de la Ley N° 2.148 – Código de Tránsito y Transporte (Franquicia para personas con discapacidad). A la vez, lo cierto es que incluso si aquella hubiera tenido un certificado expedido a su nombre o hubiera estado transportando a su marido, su accionar hubiera constituido igualmente una falta. Ello, en tanto el art{iculo 7.1.18 de la Ley N° 2.148 establece que “[l]os vehículos identificados con el Emblema Internacional de la Discapacidad gozan de la franquicia de libre estacionamiento (…) Esta franquicia no es de aplicación en los sitios especificados en los artículos 7.1.8 y 7.1.9”. Y, en efecto, las dos prohibiciones de estacionamiento que le fueron atribuidas a la recurrente se subsumen en el 7.1.9, en tanto el estacionamiento en la calle y altura en que lo hizo, se encontraba prohibido las veinticuatro horas por ser zona de carga y descarga. Ya esas circunstancias hacen que los argumentos por ella vertidos no puedan prosperar, y que la sentencia impugnada deba ser confirmada.
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: