INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS T , D E SOBRE 5 C - COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES O CUALQUIER MATERIA PRIMA PARA SU PRODUCCIÓN /TENENCIA CON FINES DE COMERCIALIZACIÓN
La Cámara de Casación rechazó el recurso de la defensa para entrevistar a testigos policiales en etapa de investigación, considerando que la decisión judicial no causa un gravamen irreparable, en línea con la jurisprudencia que limita los recursos sobre decisiones interlocutorias en materia de prueba. La resolución no afecta derechos constitucionales o convencionales de forma irreparable y respeta la normativa procesal local.
¿Qué se resolvió en el fallo?
En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial contra la resolución dictada por la Jueza que no hizo lugar al auxilio judicial solicitado por esa parte. La Defensa se agravió en tanto la Judicante dispuso no hacer lugar al auxilio judicial solicitado, consistente en que a través del Juzgado se procediera a convocar a tres agentes de la comisaría interviniente en el procedimiento policial labrado respecto de sus asistidos, para presentarse a una entrevista en la sede de la Defensoría Oficial, ya que aquéllos, habían sido previamente citados por esa dependencia y encontrándose debidamente notificados, no comparecieron. La Magistrada de grado, consideró que la Defensa, si bien puede entrevistar testigos para delinear su propia teoría del caso, no puede requerir mediante auxilio judicial que el Juzgado los cite bajo apercibimiento de ser conducidos por la fuerza pública en caso de incomparecencia injustificada (art. 71 CPP), toda vez que ello se encuentra previsto para aquéllos que no concurren a prestar una declaración testimonial, acto que se encuentra reservado a la fiscalía (art. 100 CPP) o a las fuerzas de seguridad (art. 93, inc. 3, CPP), e indicó que solo se podría solicitar el auxilio jurisdiccional si preliminarmente propusiera la recepción de la declaración testimonial al órgano acusador y este lo rechazara. A su vez, indicó que conforme al art. 224 del Código de Procedimient Penal de la Ciudad, dicho auxilio se encuentra previsto para la etapa intermedia. Ahora bien, la resolución cuestionada no se encuentra entre aquellas declaradas como expresamente apelables en nuestro ordenamiento de forma local ni se advierte que sea susceptible de generar un gravamen de imposible reparación ulterior (art. 292 del CPP). A tenor de todo lo expresado, corresponde rechazar la impugnación deducida sin más trámite (conf. art. 288 del código de forma local).
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