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MANCUSO GUSTAVO FABIÁN CONTRA OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES SOBRE EMPLEO PÚBLICO (EXCEPTO CESANTÍA O EXONERACIONES)

La Cámara rechazó el recurso de apelación de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires contra la sentencia que ordenó el pago de aumentos salariales no percibidos por Mancuso, considerando que la exclusión fue arbitraria y sin fundamento válido, en violación del principio de igualdad.

Diferencias salariales Cargo Empleo publico Igual remuneracion por igual tarea Obra social de la ciudad autonoma de buenos aires Estructura organica Aumento de la remuneracion

¿Qué se resolvió en el fallo?

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demada contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) a fin de reclamar el pago de noventa y nueve mil cuatrocientos dos pesos con noventa y siete centavos ($99.402,97) en concepto de aumentos salariales no percibidos como director en la entidad, más intereses y costas. La demandada al expresar agravios cuestionó que se asumiera que el actor realizaba las mismas tareas que los que percibieron el “aumento no remunerativo”. Sostuvo que las sumas otorgadas no tuvieron carácter general y que numerosos agentes de la misma categoría del actor (R2) no recibieron incremento salarial alguno en los periodos en debate. Reiteró que la inclusión en las normas que establecieron los conceptos cuyo pago se reclama es una atribución que asiste al directorio o al presidente de la entidad, en los términos de la Ley 472 (BOCBA 1025 del 12/09/00). Apuntó que si se confirmara el fallo apelado todo agente de las categorías R1 y R2 que no hubiera percibido el incremento salarial podría reclamar su pago, con el consecuente “riesgo institucional”. Sin embargo, ninguno de los argumentos esbozados por la apelante logra rebatir los fundamentos esgrimidos por el Juez de grado para concluir que fue arbitraria la exclusión del actor del elenco de agentes que percibieron los incrementos salariales. No han sido aportadas precisiones acerca de los fundamentos de los actos que implementaron de manera selectiva los pagos previstos en las actas paritarias. Esto es, a partir de las constancias obrantes en estas actuaciones no resulta posible identificar cuál fue el criterio utilizado por los órganos de dirección de la obra social para distinguir entre los trabajadores que debían percibir dichas sumas de aquellos a los que no les correspondía. La defensa ensayada por la apelante se limitó a invocar un ejercicio discrecional de atribuciones. Ahora bien, dicho análisis prescinde por completo de la consideración del marco jurídico dentro del que deben desenvolverse las relaciones laborales dentro de la ObSBA en virtud de lo plasmado en la Resolución N°196/ObSBA/02. Si bien la remisión a los preceptos de la Ley N°471 se realizó dejando a salvo las eventuales modulaciones que los órganos de dirección pudieran considerar oportunas, no ha sido individualizada en autos ninguna reglamentación que dispusiera un apartamiento de las normas generales que rigen el empleo público local. El examen de la cuestión planteada no puede prescindir de las normas que regulan el diseño del escalafón y del principio de que cada una de sus posiciones corresponde una determinada remuneración, ínsito en toda organización administrativa estatal. El encuadramiento de distintos agentes dentro de la misma categoría escalafonaria autoriza, en principio, a presumir que las funciones desempeñadas son sustancialmente similares.

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