ASOCIACION CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA CONTRAPELACION - AMPARO (ART. 14 CCABA)
La Cámara de Apelaciones revocó la sanción de astreintes impuesta por incumplimiento de la sentencia de 2010 respecto del transporte escolar en las villas 31 y 31 bis, por considerar que las circunstancias fácticas y jurídicas habían cambiado, y que la condena no podía entenderse de alcance indefinido y permanente. La decisión se fundamenta en la modificación de las condiciones y en la necesidad de una interpretación acorde a las nuevas circunstancias.
¿Qué se resolvió en el fallo?
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que aplico sanciones conminatorias –astreintes
- en forma personal a la Sra. Ministra de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Ello conforme lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia en oportunidad de tratar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la sancionada.
Corresponde recordar que, en este tipo de juicios, en todos los casos, debe fallase con arreglo a la situación fáctica y jurídica existente a la fecha de la sentencia, tomando en consideración no sólo los factores iniciales sino también los sobrevinientes que resulten de las actuaciones producidas (conf. Corte Suprema de Justicia Fallos: 311:787).
Ello así, se advierte que con posterioridad al pronunciamiento que hizo efectivo el apercibimiento e impuso sanciones conminatorias -del año 2019
- la parte actora instó la ejecución de astreintes a tenor de un pronunciamiento que reconoció el derecho de los niños y niñas de nivel inicial y primario que habitaban en la villa 31 y 31 bis a obtener el transporte escolar, en las condiciones acreditadas al momento de ser emitida -es decir, en el año 2010-.
En efecto, debe recordarse que -en la oportunidad antedicha
- la Magistrada de grado consideró que las falencias del servicio de transporte escolar implementado por la demandada, la ausencia de “… una política de acción para garantizar el acceso a la educación de toda persona sin distinción…” y “… la exclusión y grado de vulnerabilidad de los niños y niñas residentes en estos núcleos urbanos…”, afectaban el derecho fundamental de acceso a la educación y se correspondía con una situación colectiva que involucraba a todos los niños y niñas residentes en las villas 31 y 31 bis.
Sin embargo, las consecuencias de aquel pronunciamiento no podrían ir más allá de las condiciones oportunamente evaluadas por la Jueza de grado para expedirse del modo en que lo hizo. Aun así, la parte actora plantea un supuesto incumplimiento -continuo y permanente
- de la sentencia dictada en el año 2010, soslayando la presencia de nuevas situaciones fácticas.
Basta para ilustrar esta afirmación considerar -entre otros acontecimientos
- la urbanización de las villas 31 y 31 bis (conf. Ley N° 3.343 y Ley N° 6.129), la construcción del Polo Educativo Mugica y del Polo Educativo Walsh y la implementación del boleto estudiantil gratuito (Ley N° 5.656).
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