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GCBA CONTRA OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE EDIFICIOS DE RENTA Y HORIZONTAL DE CABA Y GRAN BUENOS AIRES SOBRE OTRAS EJECUCIONES ESPECIALES

La Cámara de Apelaciones revoca la decisión que denegó la declaración de rebeldía en proceso de ejecución fiscal. El tribunal ordena que se haga efectiva la notificación por nota y que se notifique la sentencia de trámite y remate a la ejecutada, considerando la omisión en dicho trámite.

Notificacion Sentencia de trance y remate Ejecucion fiscal Declaracion de rebeldia Oportunidad procesal Jurisprudencia de la corte suprema Constitucion de domicilio Oportunidad del planteo Codigo contencioso administrativo y tributario de la ciudad autonoma de buenos aires Notificacion por nota

¿Qué se resolvió en el fallo?

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la parte actora, y, en consecuencia, revocar la providencia de grado que denegó el pedido de declaración de rebeldía formulado. La Jueza de grado denegó el pedido de declaración de rebeldía formulado por el actor considerando que no resultaba procedente por haberse ya dictado sentencia de trance y remate. Sin embargo, más allá de las apreciaciones que pudieran efectuarse acerca de la procedencia de la declaración de rebeldía en este tipo de procesos frente a su falta de regulación expresa, lo cierto es que, tampoco surge del ordenamiento procesal que se deba requerir su declaración en un momento procesal determinado. En concordancia con lo postulado por el Sr. Fiscal en su dictamen, no surge que el Código Contencioso, Administrativo y Tributario limite la posibilidad de requerir la rebeldía a una etapa o instancia del proceso específica, pues en la norma no se efectúa reparo ni distingo alguno a su respecto. En este sentido, cabe recordar la pauta interpretativa que desaconseja distinguir allí donde la ley no distingue (CSJN in re “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Consumidores Financieros Asociación Civil p/ su defensa c/ Nación Seguros S.A. s/ ordinario”, sentencia del 14/10/2021, Fallos, 338:1344), adagio que encuentra fundamento en que si el legislador hubiera querido hacer distinciones, en vez de expresarse en términos generales, hubiese hecho las salvedades o excepciones pertinentes, pues la imprevisión del legislador tampoco se supone (CSJN in re “Wilde de Parravicini, Magdalena María Rosa c/ Universidad Nacional de la Patagonia San Juan Bosco”, sentencia del 23/04/0985, Fallos, 307:518). Sin perjuicio de ello, es relevante considerar que el Código Contencioso, Administrativo y Tributario de la Ciudad, establece reglas claras en relación a las notificaciones. Ello así, corresponde revocar la providencia apelada y hacer efectivo el apercibimiento dispuesto por el artículo 37 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario de la Ciudad, haciendo saber al demandado que las sucesivas resoluciones que se dicten en autos, le serán notificadas en la forma y oportunidad prevista en el artículo 119 del mismo Código.

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